REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000792
ASUNTO : NP01-P-2006-000792
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora Regional Región Oriental Licda Irama Cardiel López, Maturín estado Monagas, contentivos del informe Psicosocial correspondiente al Penado, JOSE ANGEL BASTARDO VELASQUEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:
PRIMERO: El penado, JOSE ANGEL BASTARDO VELASQUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MERCEDES RAFAELA VELASQUEZ (V) y PEDRO PABLO BASTARDO (v) de profesión u oficio AGENTE DE SEGURIDAD DE LA POLOICIA DEL ESTADO, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-05-1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.751.535, Teléfono: 0416-5871991, domiciliado en: Calle Miranda numero 101, San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta, Estado Monagas ; fue Condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 176 del Código penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALEXANDER LARA VEGAS; y previa Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 16/05/2011/, observando quien aquí decide que el sancionado, JOSE ANGEL BASTARDO VELASQUEZ opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.
De las actuaciones bajo análisis, se observa que no ha estado privado de libertad, desde que se produjo la acusación formal por parte del Ministerio Publico en contra del prenombrado penado; por lo que concluye este órgano que deberá cumplir totalmente la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano.
SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 30 Junio de 2011, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-702-11, remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado JOSE ANGEL BASTARDO VELASQUEZ en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, observado el informe favorable de la penada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE ANGEL BASTARDO VELASQUEZ por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado, JOSE ANGEL BASTARDO VELASQUEZ, por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN quien es Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MERCEDES RAFAELA VELASQUEZ (V) y PEDRO PABLO BASTARDO (v) de profesión u oficio AGENTE DE SEGURIDAD DE LA POLOICIA DEL ESTADO, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-05-1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.751.535, Teléfono: 0416-5871991, domiciliado en: Calle Miranda numero 101, San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta, Estado Monagas, quien se encuentran en Libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.. CUMPLASE.-
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABOG. GEONMARI RODRIGUEZ