REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006139
ASUNTO : NP01-P-2010-006139

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora Regional Región Oriental, Maturín Estado Monagas, contentivos de la Verificación de la Oferta de Trabajo, y el Informe Técnico Psicosocial correspondiente al Penado: EDWIN JOSE JARAMILLO RONDON, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, previamente observa:

PRIMERO: El penado, EDWIN JOSE JARAMILLO RONDON Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 11/02/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.008, hijo de Juana del Valle Rondón (v) y Ramón Jaramillo (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 02, Casa Nº 12, Sector Juana Ramírez, San Vicente, Estado Monagas ; actualmente detenido; fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito : HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal; mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 ibidem cometido en perjuicio del Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI). Cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 15/04/2011, observando quien aquí decide que el sancionado EDWIN JOSE JARAMILLO RONDON opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado se encuentra dentro de los parámetros a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de el penado EDWIN JOSE JARAMILLO RONDON se produjo en fecha 25 de Julio de 2010, hasta el día de hoy (29-07-2011) por lo que concluye este órgano que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DIAS faltándole por cumplir en definitiva la pena DE UN (01) AÑO (11), ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 28 de Julio e 2011, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-772-11,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado EDWIN JOSE JARAMILLO RONDON, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

• Como Corolario, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EDWIN JOSE JARAMILLO RONDON por el lapso DE UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, AL PENADO EDWIN JOSE JARAMILLO RONDON Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 11/02/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.008, hijo de Juana del Valle Rondón (v) y Ramón Jaramillo (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 02, Casa Nº 12, Sector Juana Ramírez, San Vicente, Estado Monagas; por el lapso DE UN (01) AÑOS (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, quien se encuentran detenido en el Internado Judicial del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesta de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA


ABG. GEANMARI RODRIGUEZ