REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

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PODER JUDICIAL

Tribuna Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000445
ASUNTO : NP01-P-2009-000445
AUTO DECRETANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el Informe Técnico cursante del folio 100 al 104, de la Tercera Pieza a nombre del penado JOSÉ ANTONIO PÉREZ PRESILLA; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado, JOSÉ ANTONIO PÉREZ PRESILLA, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 23-08-1972, mayor de edad, de 34 años, hijo de Maria Teresa Presilla (F) y José Ángel Pérez (V), titular de al cedula de identidad Nro, V- 11.781.729, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado calle Panamá detrás de el Liceo Manuel Núñez Tovar (La Pollera) Casa Nro., 13-1, casa de color verde con azul, Maturín, Estado Monagas fue Condenado por el Tribunal por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano SEIS (06) AÑOS de Prisión mas la accesoria de Ley SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de FERNANDO JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, y como quiera que en fecha 21/03/2011 este Tribunal dicto Auto de Nuevo de Computo por Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, quedándole una redención SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que descontado a la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en definitiva la misma queda en NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION y habida cuenta que hasta esa fecha llevaba el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION; el mismo resta por extinguir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, que finalizará el día VEINTE (20) DE JUNIO DE 2018 A LAS 12:00 DE LA NOCHE.

SEGUNDO: Ahora bien, al constatar que el aludido penado cumplió con un cuarto de la pena impuesta (redimida), lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según el Informe Técnico practicado el día 12/07/2011 suscrito por la Lic. RAQUEL LISBOA en su carácter de Trabajadora Social, Lic. MARYCARMEN MILLAN Psicólogo Clínico; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…VII) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Buen nivel de Autocrítica frente al delito. Control racional de los impulsos. Disposición al trabajo. Apoyo familiar. CONCLUSION: De acuerdo a lo anterior se considera con pronostico de conducta FAVORABLE; y el mismo presentó Constancia de Buena Conducta firmada por el ciudadano Ismael Canelón Director del Internado Judicial de Oriente, y Edgar Jiménez Coordinador. Y a su favor cursa igualmente constancia de Trabajo verificable, anexada por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSÉ ANTONIO PÉREZ PRESILLA quien se ajusta a esta fecha a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para los penados que se encuentran en esta fase del proceso. A lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;

2.- Pernotar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal;

3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;

4.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le fue ofrecido, notificarlo inmediatamente a este Despacho. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado, JOSÉ ANTONIO PÉREZ PRESILLA Titular de la Cedula de identidad Nro, V- 11.781.729.ampliamente identificado en las actuaciones que preceden; quien deberá pernoctar en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa del aludido beneficiario. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA


ABG. GEANMARI RODRIGUEZ