REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002533
ASUNTO : NP01-P-2008-002533
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 09 de Mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; mediante la cual, CONDENO, al Ciudadano JOSÉ DÍAZ ABREU, Venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de Temistocles Díaz (F) y de Dora Abreu (V), de profesión u oficio Ingeniero en Computación, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19/03/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.839.244, teléfono 0416- 101.17.72, domiciliado en la Carrera, N° 57, Urbanización Alberto Ravell, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en su encabezamiento y Segundo Aparte previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem en perjuicio de la Ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA RODRIGUEZ; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, JOSÉ DÍAZ ABREU fue aprehendido en fecha 05/06/2008, permaneciendo detenido hasta el día 07/06/2008 en virtud de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control le decreto Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta a el precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. GEANMARI RODRIGUEZ