REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005187
ASUNTO : NP01-P-2010-005187
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 24 de Mayo de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano VICTOR MANUEL MAESTRE BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.564, de 44 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Eugenia Brito (V) y de Víctor Maestre (v), de profesión u oficio Albañil, natural de santa Rita Vía El Sur Estado Monagas, nacido en fecha 16/01/1968, domiciliado en: Invasión Rosa Inés Vía el Sur Antes de llegar al Centro Comercial La Cascada Casa N° 01, Maturín Estado Monagas.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO y APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 09 Y 14 de la Ley de Protección y Actividad Ganadera más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, , en perjuicio del ciudadano ; NELSON MOLINA, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado VICTOR MANUEL MAESTRE BRITO, fue aprehendido en fecha 25/06/2010, permaneciendo detenido hasta el día 28/06/2010 en virtud de que el Tribunal Quinto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha (20-07-2011) DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado quien se encuentra en libertad, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. GEANMARI RODRIGUEZ