REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001158
ASUNTO : NP01-P-2009-001158
Revisada la solicitud interpuesta por el acusado AQUILES JOSÉ ALVAREZ GUAINET, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.645.989, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, mediante el cual solicita se le acuerde la libertad por retardo procesal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 15 de Abril de 2009, sien embargo fue en fecha 19 de Abril de ese mismo año que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ese momento en contra del acusado AQUILES JOSÉ ALVAREZ GUAINET, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 2, Defensa 7, Acusado 4, Victima 4, huelga 5, Tribunal 2); observando que cinco (5) oportunidades los diferimientos fueron atribuibles al acusado, motivado a la huelga carcelaria, específicamente las audiencia fijadas para las fecha 29-01-2010, 09-02-2010, 24-03-2010, 14-06-2010 y 13-07-2010; ese lapso de tiempo generó Ochenta y un días (81) días de demora en la realización del Juicio, pero es el caso que para el fiel cumplimiento de ese lapso era necesario que a partir de esa fecha es decir 11 de mayo de 2011 no se suscitaran causas de demora por causa del acusado y su defensa en la realización del juicio, y es de observar que en fecha 13 de mayo de 2011 no acudieron al juicio el defensor privado, ni los escabinos como tampoco la victima, lo que generó una demora de 18 días ya que fue diferido el juicio para el 31 de mayo de 2011, posteriormente en fecha 22 de junio de 2011 fue diferido el juicio para el 21 de julio de 2011 debido a la incomparecencia del acusado por huelga carcelaria, lo que generó otra demora de 30 días más lo que suman cuarenta y ocho (48) días, en tal sentido, es evidente que luego de haber establecido el termino de 81 días surgieron dos (2) oportunidades de diferimientos atribuibles la primera a la defensa y la segunda al acusado de que el juicio no se iniciara y representan 48 días de demoras que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales referentes a la interpretación del lapso previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal le son atribuibles al acusado, determinándose que no han transcurrido efectivamente el lapso señalado y debe mantenerse la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el acusado AQUILES JOSÉ ALVAREZ GUAINET, titular de la cédula de identidad N°. 20.645.989, ya que a la fecha se han generado cuarenta y ocho (48) días de demora, luego de haberse establecido el termino de 81 días, púes surgieron dos (2) oportunidades de diferimientos de que el juicio no se iniciara que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales referentes a la interpretación del lapso previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal las mismas le son atribuibles al acusado, determinándose que no han transcurrido efectivamente el lapso señalado en decisión de fecha 11 de mayo de 2011, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el referido acusado.-
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese Traslado para notificarlo de la decisión.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG.
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