REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004689
ASUNTO : NP01-P-2008-004689

Revisada las solicitudes interpuestas por los Defensores Públicos Penales Segundo y Séptimo Abg. JUAN ANTONIO OCA y ELVIA AGUILERA, de que se le decrete a sus defendidos Luís Eduardo García y Julio Cesar Guzmán una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 25 de febrero de 2011 se celebró la audiencia especial de prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público la cual se concedió por un lapso de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y tomando en consideración que la prorroga comienza a correr desde el día que mi defendido resultó detenido, es por lo que para el la presente fecha han transcurrido nueve (09) meses del decaimiento de la medida sin que se haya realizado la Audiencia Oral y Pública, de igual forma la defensa séptima solicitó la disolución del Tribunal Mixto ya que no acude a la Audiencia Oral y Pública la jueza escabino EDELAMRYS GIRALDO.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos presuntamente sucedieron en fecha 11/10/2008, y que el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, el cual tiene pautada la celebración del Juicio Oral y Público Mixto y los acusados se encuentran recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; de las actuaciones se observa que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011 se celebró la audiencia de prorroga solicitada por el Ministerio Público y que este Tribunal declaró parcialmente con lugar y la concedió por un lapso de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y es el caso que desde la mencionada fecha el JUICIO ORAL Y PÚBLICO MIXTO se ha diferido en cuatro (4) oportunidades por la incomparecencia de jueces escabinos ya que solo asiste uno de los seleccionados y en una oportunidad es decir para la fecha 13 de mayo de 2005 no acudieron los acusados ni los escabinos lo que ameritó diferir el juicio mixto para el 14 de junio de 2011, lo que generó 30 días de demoras, que se le adicionan a la prorroga concedida, pero es el caso que restándole esos días a los seis mes y quince días, es evidente aún que la prorroga concedida venció y a la fecha los acusados presentan dos (2) años ocho (8) meses y veinticuatro (24) días privados de su libertad sin que se les haya celebrado el Juicio y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir los acusados el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la disolución del Tribunal Mixto se observa que en fecha 06 de noviembre de 2009 se constituyó el mismo para el juzgamiento de tales acusados con los escabinos principales EDELMARIS GIRALDOT y MANUEL TURMERO, y al acto no acude la escabino EDELMARIS GIRALDOT quien refieren los alguaciles que la residencia se encontraba cerrada y no se dispone de otra dirección donde ubicar a la referida ciudadana, situación esta que obstaculiza la celebración del juicio oral y público a que tienen derecho los acusados, por lo que se disuelve el Tribunal Mixto y se ordena que el juzgamiento de los acusados mencionados se efectué por este Tribunal constituido de manera unipersonal, en garantía de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sustituye la medida privativa de libertad impuesta a los acusados JULIO CESAR GUZMAN titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.001.902 y LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.272.316, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° es decir presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir los acusados el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal más la prorroga concedida y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa. SEGUNDO: Se disuelve el Tribunal Mixto y se ordena que el juzgamiento de los acusados mencionados se efectué por este Tribunal constituido de manera unipersonal, en garantía de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para notificarlos de la decisión.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG.