REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010534
ASUNTO : NP01-P-2010-010534


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión recaída en el presente asunto, cuya parte motiva y dispositiva fue expuesta en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha miércoles seis (06) de Julio de 2011, en los términos que se señalan a continuación:
No prosperó la conciliación, y se observa que existen excepciones interpuesta en fecha 16 de junio de 2011 por los abogados MAGALYS VILLALBA MARTINEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER REINA y REGULO REINA, quien en primer lugar solicita se sirva declarar: 1. EL ABANDONO de la presente acusación privada toda vez que la parte acusadora abandonó la causa de marras, al no ratificar en tiempo oportuno la querella interpuesta , en atención a lo previsto en el artículo 401 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…) que si bien es cierto el citado texto no precisa el lapso para que el acusador o acusadora concurra a ratificar la querella, debemos referir la acertada opinión del jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que realiza un análisis holístico del artículo 401 eiusdem, en atención a lo expuesto la representación de la defensa de manera clara y precisa que la presente causa fue abandonada por la parte querellante, si se toma en cuenta que según consta en oficio de fecha 10 de junio de 2011 emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, suscrito por la secretaría que contiene el computo de los días hábiles transcurridos desde el 13 de diciembre de 2010, fecha en que ingresa la presente causa hasta el día 08 de febrero de 2011, fecha en la que es ratificada la presente querella han transcurrido 22 días hábiles, lo cual sustenta la tesis de la defensa de que la causa fue abandonada por la parte querellante, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 416 tercer aparte ejusdem. 2. EL DESISTIMIENTO de la acción penal por la ausencia de pruebas promovidas por la parte acusadora, según lo reza el segundo aparte del artículo 416. 3. DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LA ACUSACION El artículo 401 de la Ley Adjetiva Penal establece las formalidades que debe contener la acusación privada, se observa del capitulo II de la sinopsis de los hechos, se pude apreciar que no existe un señalamiento directo en contra de los querellantes que pudiera ser considerado como difamatorio, solo se observa, posteriormente un análisis donde los querellantes asumen hechos supuestos , e incluso hablan de que “de manera tacita nos llamo ladrones”, quedando en evidencia que los supuestos señalamientos solo están en al mente de los querellantes, pero nunca en boca de nuestros patrocinados incumpliéndose así con los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 401 ejusdem. Igualmente incurre en una omisión fundamental los querellantes, cuando en la sinopsis de los hechos dejan se señalar la hora en que se sucedieron los supuestos hechos, tal y como lo exige el numeral tercero del artículo 401 eiusdem y conforme a lo dispuesto en la primera parte del artículo 416 en concordancia con el artículo 271 ejusdem, solicitan la condenatoria en costas a la parte querellante.
Por otro lado la apoderada judicial de los acusadores privados –querellantes- expusieron de forma verbal y se detalló a los autos escrito de fecha 16 de junio de 2011 suscrito por la Abg. ZORAIDA JOSEFINA UFRE, coapoderada de los querellantes EDWIN FIGUERA, KERVIN FIGUERA y DARWUIN FIGUERA, quien de conformidad a los establecido en el artículo 411del Código Orgánico Procesal Penal promueve pruebas que se producirán en el Juicio y señala que la pertinencia y la necesidad de la prueba de testigos es llevar a la convicción del juez el hecho cierto de que efectivamente el programa se trasmitió el día 09 de noviembre de 7 a 8 am, y fue de conocimiento público de personas y/o habitante que oyeron el programa VOZ CIUDADANA a los ciudadanos ALEXANDER REINA y REGULO REINA (…).

Esta instancia en la oportunidad legal correspondiente y en pleno uso de sus funciones observa que: En fecha trece (13) de diciembre de 2011 fue distribuido el asunto penal NP01-P-2010-010534 a este Tribunal de Juicio contentivo de formal querella contra los ciudadanos ALEXANDER REINA … Y REGULO REINA …por la comisión del delito de DIFAMACION previsto en los artículos 442 y 443 del Código Penal Venezolano, como se evidencia al folio 5 de la causa, dándole su entrada en esa misma fecha. Folio 6 de la causa y en fecha martes ocho (08) de febrero de 2011 los querellantes ciudadanos EDWIN JOSE FIGUERA DIAZ, KERVIN DANIEL FIGUERA DIAZ y DARWIN ISAEL FIGUERA DIAZ ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación privada interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2010. Folio 8 de las actuaciones; en esa misma fecha fue admitido la referida Acusación Privada a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y se le confirió desde este momento la condición de Querellante a los mencionados ciudadanos, como corolario se ordenó librar Boletas de citaciones a los acusados ciudadanos ALEXANDER REINA y REGULO REINA, para que comparezca ante este Tribunal a objeto de designar defensor en el presente asunto penal, compúlsese copia certificada de la acusación y del auto de admisión y anéxese a las boletas de citaciones dirigidas a los acusados, como lo establece la parte final del artículo 409 ibidem. Posteriormente en fecha lunes Treinta (30) de mayo de 2011 comparecieron ante este Tribunal de juicio los ciudadanos ALEXANDER REINA y REGULO REINA y designaron como defensor de confianza a la profesional del derecho MAGALYS ADELCIA VILLALBA MARTINEZ quien aceptó el cargo en esa misma fecha y rindió el juramento de ley. Folio 41 de las actuaciones; y se convocó para el día miércoles veintidós (22) de junio de 2011 a las 9:45 de la mañana a la AUDIENCIA DE CONCILIACION. Observa quien decide que la defensora de los ciudadanos Alexander Reina y Regulo Reina impetra como fundamento de sus solicitudes el contenido del artículo 416 de la norma adjetiva penal que contempla dos (2) figuras diferentes: a) el desistimiento y b) el abandono; a tal efecto quien decide estima oportuno citar la sentencia Nº 1748 de fecha 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, -resaltado de quien decide- en la cual se define la figura procesal del abandono y se le distingue del desistimiento también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose que:

“…El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento. El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (Subrayado de la Sala). Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active. Observa la Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento. La norma en cuestión reza: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”. Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso. Por ello, de oficio, esta Sala por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional.”.
Precisado lo anterior y al aplicarlo en el caso de marras, se desprende del cómputo secretarial de fecha 10 de junio de 2011 que riela al folio 69 de las actuaciones que desde el día hábil siguiente al recibió del expediente catorce (14) de diciembre de 2010 hasta la fecha en que fue ratificada la acusación privada a saber Martes Ocho (08) de febrero de 2011 transcurrieron veintitrés (23) días hábiles inclusive, lo que significa que los acusadores privados instaron el procedimiento una vez que habían transcurrido los veinte (20) días que señala el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la norma señala que todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación (…) 2do aparte artículo 401 ibidem, y esa actuación es propia de los acusadores privados lo que se traduce en un acto de impulso al proceso, y no una formalidad no esencial, pues se trata de un procedimiento que señala cargas especificas a las partes como lo es que “todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación” ; así, no puede el Juez o Jueza suplirles en ese impulso ya que este procedimiento se requiere la expresión de voluntad del acusador o acusadores privados, que si bien en esa norma no señala lapso, afirma el señalado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y la jurisprudencia in comento que el lapso es de veinte (20) días como lo señala el 3er aparte del artículo 416 ibidem, donde se necesita su instancia para que avance hacía el siguiente acto procesal, como en efecto se cumplió ya que luego de haber sido ratificada la acusación privada este Tribunal procedió a admitir la misma a trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 400 ejusdem y de conformidad con el artículo 409 se ordenó la notificación de los acusados, como lo señala el proceso que es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y necesario para que las partes obtengan una oportuna y adecuada respuesta –artículos 257 y 51 Constitucional- así las cosas, esa ratificación de la acusación privada de fecha 08 de febrero de 2011 no está contemplada dentro de las excepciones que establece la mencionada norma ya que al ser este el primer acto en el Tribunal luego de su interposición era necesaria la expresión de voluntad de los acusadores privados dentro de los veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado ante el Juez, que si bien posterior este Tribunal admitió la acusación privada hasta alcanzar este estado –audiencia de conciliación y resolución de excepciones artículo 412 ibidem-, quedó evidenciado que era necesario para en presencia de las partes resolver y depurar las peticiones formuladas, empero de ello que la ratificación de la acusación privada se realizó de forma extemporánea por atrasada vulnera el debido proceso en ese procedimiento especial, y la falta de instancia del procedimiento, procesal es técnicamente la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal -subrayado de quien decide-, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo, y ello tiene su asidero jurídico en que de oficio, la Sala Constitucional por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colidía con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1°, inaplicó para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, por ende lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la primera excepción planteada por la defensa, como corolario no se declara maliciosa ni temeraria la acusación privada ya que el abandono de la misma generó la perención de la instancia, pudiendo los acusadores privados volver a intentarla y esas partes por intermedio de su apoderadas judiciales promovieron pruebas donde se desprenden elementos suficientes para fundarla. Y ASI SE DECIDE
En cuanto al desistimiento de la Acusación privada por falta de prueba se declara sin lugar ya que se determinó en sala que las apoderadas judiciales de los acusadores privados promovieron pruebas en que fundan su acusación y han acudido a todos los actos que el Tribunal hizo el llamado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de que se condene en costas a los acusadores privados se declara sin lugar la misma al no resultar ser falsas las aseveraciones de los hoy querellantes de expresiones trasmitido en el programa VOZ CIUDADANA trasmitido el 09 de noviembre de 2010, motivo o fundamento de la Acusación Privada por ellos interpuesta, así como que tampoco resulta ser por demás temeraria la acusación interpuesta, al no existir otras vías jurídicas de resarcir el presunto daño causado, que bajo su criterio produjeron perjuicios contra su honor y reputación, es por lo que estima ésta Juzgadora que la Acusación Privada interpuesta no fue temeraria ni falsos los hechos sustento de la misma, por lo cual, quedan exonerado en costas los acusadores privados EDWUIN FIGUERA, KERVIN FIGUERA y DARWUIN FIGUERA. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al incumplimiento de las formalidades de la acusación, esta instancia no tiene que resolver ya que la acusación privada podría ser intentada de nuevo y pasar a analizar detenidamente cada una de las causales invocadas traería consigo analizar los hechos cuando se declaró la perención de la instancia, por el abandono al ratificar la acusación privada fuera del lapso de ley, por las razones señaladas supras y en franca aplicación de los criterios expuesto en la sentencia nro. 1748 de fecha 15 de julio de 2005 Sala Constitucional Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que esta jurisdicente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las motivaciones expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Con Lugar la primera excepción planteada por la defensa, ya que los acusadores privados ratificaron la acusación fuera de los veinte (20) días hábiles como lo establece el artículo 416 de la norma adjetiva penal y esa actuación es propia de los acusadores privados lo que se traduce en un acto de impulso al proceso y no una formalidad no esencial, por lo que ese abandono de la misma generó la perención de la instancia, pudiendo los acusadores privados volver a intentarla. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de desistimiento ya que se determinó en sala que las apoderadas judiciales de los acusadores privados promovieron pruebas en que fundan su acusación. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de condenatoria en costas para los acusadores privados, al no resultar ser falsas las aseveraciones de los hoy querellantes de las expresiones trasmitidas en el programa VOZ CIUDADANA el 09 de noviembre de 2010, motivo o fundamento de la Acusación Privada por ellos interpuesta, así como que tampoco resultó ser por demás temeraria la acusación interpuesta, al no existir otras vías jurídicas de resarcir el presunto daño causado, que bajo su criterio produjeron perjuicios contra su honor y reputación. CUARTO: En cuanto al incumplimiento de las formalidades de la acusación, esta instancia no tiene que resolver ya que la acusación privada podría ser intentada de nuevo y pasar a analizar detenidamente cada una de las causales invocadas traería consigo analizar los hechos cuando en este asunto se declaró la perención de la instancia por el abandono de la misma al ratificar la acusación privada fuera del lapso de ley.
Publíquese la presente decisión. Archívese copia certificada de la misma.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO AFONSO