REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002681
ASUNTO : NP01-P-2011-002681


CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA


Visto el escrito interpuesto en fecha 01 de Julio de 2011, por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Abg. WENDY FIGARELLA, a través de la cual solicita que a su representado le sea sustituida la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de la presunción de inocencia y el estado de libertad, ya que esta última es la regla en el proceso penal.

Este Tribunal para decidir lo planteado, observa: que cursa a los autos que en fecha 05 de Abril del 2011, fue presentado ante el Tribunal de Control, en virtud de la aprehensión flagrante del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MATA ANGULO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6°, considerando en aquel momento la juez que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2°, encontrándose con la misma medida de coerción, así mismo del análisis de las presentes actas, para este Tribunal el acusado lo ampara el derecho constitucional de presunción de inocencia, y así debe ser tratado, así mismo la defensa refiere la afirmación de libertad, considerando que el imputado de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación , y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que presuntamente cometió un hecho punible, a juicio de quien aquí suscribe el imputado puede enfrentar el proceso bajo una medida de aseguramiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 4°, lo cual no crea impunidad ya que el estado ve garantizadas sus resultas bajo las medidas que dictare el Tribunal, así mismo dicho delito es contra la propiedad, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en la carta Magna y nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente la conversión de la medida judicial privativa de libertad, por una medida menos gravosa, cómo las presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, y restituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas sin la autorización del Tribunal.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Oriente, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Decisión

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por la defensa, en virtud de la Presunción de inocencia y el estado de liberad y revisa la medida de coerción, y sustituye la medida judicial privativa de libertad al acusado FRANKLIN JOSÉ MATA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 15.030.077, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas supra, consistentes en: Presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Notifíquese la presente decisión. Líbrese traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente, para el día viernes 08 de Julio de 2011, a las 08:00 de la mañana. Hágase lo conducente. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO.


LA SECRETARIA



ABG. RAQUEL HERNANDEZ