REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002157
ASUNTO : NP01-P-2009-002157



Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado para resolver sobre la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre los acusados; JUAN ANTONIO BRITO CEDEÑO y YOSMAR JOSE SUBERO, por una medida cautelar menos gravosa tal como lo solicita la defensora Publica Cuarto Penal Abogada; MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, en amparo del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; previamente se observa lo siguiente:

UNICO: Se constata de las actuaciones que anteceden que en fecha 09/06/2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO BRITO CEDEÑO y JOSMAR JOSE SUBERO, así mismo en fecha 30-03-2011 se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta en el lapso legal por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO BRITO CEDEÑO y JOSMAR JOSE SUBERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ROJAS. Además se mantuvo en esa oportunidad la Medida Privativa de Libertad, decretada previamente en contra de los precitados acusados. Ahora bien, la presente causa ingreso a la fase de juicio en fecha 26/04/11, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia Oral y Pública respectiva; ya que la presente causa le fue celebrado la Audiencia Preliminar el 30/03/2011 y el pase a Juicio el día, 31/03/2011. Ahora bien observa este Juzgado que la presente causa llega a este Tribunal el día, 26/04/2011 lo cual no se proporción en el termino legal correspondiente que cual seria cinco (05) días para remitir la presente causa a los Tribunales de Juicio sino que pasaron veintiséis (26) días por lo que esto ha retardado aun mas a los Acusados para que se le pueda celebrar su Audiencia Oral y Publica ante de los dos (02) años de estar privados de su libertad, observándose e el Sistema Juris 2000 que los mismos siempre han acudido al llamado del Tribunal desde el momento en que fueron Privados de su Libertad y han sido devuelto a las Instalaciones del Internado de Oriente en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando una u otra actividad. En vista de los señalamientos anteriores, contempla este Juzgador que ineludiblemente estamos en el caso de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se efectuó la aprehensión de los ciudadanos en mención (09/06/2009) sin que se haya dictado una sentencia en la presente causa; por ello en atención al decaimiento que merma la medida de privación de libertad que nos ocupa; en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre los acusados JUAN ANTONIO BRITO CEDEÑO y JOSMAR JOSE SUBERO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 ejusdem; ello se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad donde reside y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 09/06/2009 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los hoy acusados JUAN ANTONIO BRITO CEDEÑO y JOSMAR JOSE SUBERO, INDOCUMENTADOS, ampliamente identificado en autos anteriores; a quien se le acredita presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ROJAS; por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 ejusdem; ello se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad donde reside y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Todo lo anterior se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes en el presente Asunto de la decisión.-
EL JUEZ

ABG. RAMON SALGAR

LA SECRETARIA

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA