REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003790

Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado ANDRES ELOY CEDEÑO VARGAS, antes de iniciarse el juicio en este asunto (Procedimiento Abreviado), cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:
CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. YHAYS PALACIOS.

Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA.

Defensa Privada: Abg. DAVID OSUNA.

Acusado: ANDRES ELOY CEDEÑO VARGAS, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 21/08/1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.207.123, hijo de Hilda Rosa Vargas (f) y Andrés Alberto Cedeño (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle Bella Vista, N° 64, Sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar, de esta Entidad Federal.
CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, dado el Procedimiento Abreviado llevado en este asunto; luego de que este Juzgador admitiera la acusación fiscal en su totalidad, el ciudadano ANDRES ELOY CEDEÑO VARGAS, con anuencia de su Defensa, solicitó se le aplicara el procedimiento por Admisión del los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; con el fin de que se le impusiera la pena de inmediato ajustada a la rebaja de Ley. El Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesús Requena, en su intervención sustentó la acusación en contra del acusado en mención, por estimar como resultado de la investigación, que “…el día 06 de Mayo de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, luego de practicarse en la residencia del acusado ANDRES ELOY CEDEÑO, ubicada en la Calle Bella Vista, casa N° 64 Sector El Rincón de Caripito, un Allanamiento por los funcionarios policiales: Detective Simón Márquez, Agentes Jesús Brito, Alberto Rondón y Cabo Segundo (PEM) Javier Mejias, adscritos a la Sub-Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para dar cumplimiento a la orden de Allanamiento emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, se localizó específicamente escondida dentro de una cesta de ropa dos armas de fuego tipo Escopeta una sin marca aparente ni serial aparente y otra de marca Sarasqueta de color marrón con una caña de material sintético de color negro serial 25951 y una concha marca Cléber mirage de color roja sin percutir de la cual no presentó documentación que autorizara su porte, motivo por el cual se practicó su detención, trasladando el procedimiento en su totalidad a la sede central de su Despacho donde se le comunicó del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de guardia…. “. El Representante Fiscal en ese mismo acto promovió como pruebas, la declaración como expertos y testigos de los funcionarios Javier Mejias, Simón Márquez, Jesús Brito, Simón Rodríguez y Albert Rondón, adscritos a la Sub-Delegacion Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los ciudadanos Basilio Fuentes Marin y Alfredo Antonio Hernández León; finalmente como documentales promovió Inspección Técnica Policial N° 188 de fecha 06/05/2011, y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-079-054 de fecha 06/05/2011.
CAPITULO III

El Abg. David Osuna, en su carácter de Defensa del hoy acusado; al momento de su intervención y posterior a la admisión de la acusación; manifestó que en conversación sostenida con su defendido, éste le aseveró que tenía interés en admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena en ese mismo acto.

El acusado ANDRES ELOY CEDEÑO VARGAS, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de la figura procesal conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole el Juez de manera clara y concisa de que trataba la misma y sus consecuencias legales; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente con la rebaja respectiva en ese instante.
CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. Jesús Enrique Requena, en su carácter de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ANDRES ELOY CEDEÑO VARGAS, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; sosteniendo que la conducta del acusado en mención se subsumía en el tipo penal señalado, al momento cuando fueron halladas en su residencia dos armas de fuego, tipo escopeta, una sin marca ni serial aparente, y otra de marca Sarasqueta de color marrón con una caña de material sintético de color negro serial 25951, y una concha marca Cléber Mirage de color roja sin percutir de la cual no presentó documentación que autorizara su porte.
Ahora bien, el acusado ANDRES ELOY CEDEÑO VARGAS, admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal en su acusación; sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; originándose ello de lo siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal; representa un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que el acusado no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo contrario en las actuaciones precedentes; se le rebajará a la pena mínima, o sea, TRES (03) AÑOS DE PRISION; ahora bien, materializando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se le rebajará a dicha pena la mitad; siendo en definitiva UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRES ELOY CEDEÑO VARGAS, ampliamente identificada ut-supra; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; mas la accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del hoy condenado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender esta erogación; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE ACUERDA mantener bajo la medida cautelar sustitutiva acordada en su oportunidad al precitado, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, tramite lo concerniente a esa fase del proceso.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. THAYS PALACIOS