REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000357
ASUNTO : NJ01-P-2000-000357


Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del Ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA YEDRES, titular de la cedula de identidad N° V-15.337.437, por el delito de CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como victima el ciudadano GABRIEL DURAN AVILA, este Tribunal pasa a decidir, observa:

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente tuvo su inicio en fecha 24 de Febrero del año 2000, según se evidencia de Denuncia N° PMZA-050-2000, interpuesta porel ciudadano GABRIEL DURAN AVILAN, por ante la Comandancia General de Policía de Punta de Mata, quien expuso: “…me encontraba en el caserío el potrerito..en eso se acercó un sujeto….y sin mediar palabras me atacó con los puños, golpeándome en el rostro y en la cabeza, luego me golpeo en la cabeza con una botella de refresco dejándome inconciente en el suelo…”. (Folio 05).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, es decir, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, contemplados en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, más sin embargo de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que no cursa en las actas el resultado del Informe Médico forense realizado a la victima, lo cual se hace necesario para determinar si existen lesiones y clasificar el tipo de las mismas, siendo este un requisito sine qua non para se configure el delito, por lo que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.

El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, a pesar de la falta de certeza, no se logro incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del mismo, como por ejemplo el resultado del Reconocimiento Médico Legal, tomando en cuenta todo ello, considera esta juzgadora que en el presente caso, existe falta de certeza en cuanto al hecho atribuido, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que a pesar de la falta de certeza no pueden incorporar nuevos datos a la investigación y no existan bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA YEDRES, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANTONIO GARCIA Y OMAIRA DEL VALLE YEDRES, de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 14-02-1980, titular de la cedula de identidad N° V-15.337.437 y domiciliado en: Punta de Mata, Casa 1104, Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 28-02-2000 en contra del Imputado Omar Antonio García Yedres, de conformidad con lo previsto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme como haya quedado la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al Comisario Jefe de la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que excluya al prenombrado imputado del Sistema Integral de Información Policial llevado por ante ese organismo, sólo en lo que respecta al Expediente: PMZ4-050-2000, que dio origen al presente asunto. Así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO