REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004280
ASUNTO : NP01-P-2011-004280
Por recibidas la presente Querella constante de diecinueve (19) folios útiles, interpuesta por la ciudadana YULITZA DEL VALLE LOPEZ ABREU, venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.254.012, y domiciliada en la Urbanización Las Marías, Calle 13, Casa N° 3 Maturín Estado Monagas, en contra del ciudadano NILO RAFAEL VASQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N°: V-8.470.805 y de domiciliado en la Avenida Principal de los Pilones, cruzando por Oxidases a tres cuadras, Quinta Anima del Taguapire Anaco Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano.
Ahora bien Observa este Tribunal, que el Querellante en su escrito de querella no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 294 ordinal 1 y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no indicó su estado civil, ni su profesión, tampoco indicó la edad del Querellado; Por otra parte, arguye la Querellante que la Conducta del ciudadano NILO RAFAEL VASQUEZ MARTINEZ, se subsume en el tipo penal delictual tipificado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, como ESTAFA, en su segundo aparte que dice: “El que cometiere el delito previsto en el este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”; al respecto, observa quien aquí decide, que la Querellante ciudadana YULITZA DEL VALLE LÓPEZ, invoca como sustento de un argumento, la referida normativa de una ley derogada, actuación esta inadecuada, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 296 Eiusdem, se acuerda emplazar a la parte Querellante para que en un Plazo de Tres (03) días contados a partir de su notificación, complete los requisitos faltantes. Notifíquese a la parte Querellante.
La Juez,
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO