REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002139
ASUNTO : NP01-P-2011-002139



Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado EDINSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

EDINSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.431.600, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELIZABETH ASTUDILLO (V) y de JUAN BELLO (F), de profesión u oficio pintor, nacido en fecha 21/08/1988, Teléfono: 0416-9952184, domiciliado en: calle principal del parquecito, frente a la licorería Domingo, casa 33, maturín, Estado Monagas.

DE LOS HECHOS

“En fecha 15/03/11, siendo aproximadamente las Dos y Cuarenta y Cinco (02:45) minutos de la tarde, al momento en el cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban labores de patrullaje por la calle principal del sector el parquecito de esta ciudad y cuando avistaron a un ciudadano que ese encontraba dentro de las instalaciones de la escuela Unidad educativa creación del Parquecito, en una unidad moto marca SUZUKI, modelo GN-125, de color roja, clase MOTOCICLETA, tipo: Paseo, placas: AB7N40A, serial 819NF41B89V101990, en actitud sospechosa y perturbando el normal funcionamiento de las actividades académicas de los estudiantes entre ellas varias adolescentes, quienes al vernos nos hicieron seña con las manos, con una actitud un poco nerviosa y desesperadas por la presencia del referido ciudadano, y este al observar la comisión policial emprendió la huida a veloz carrera a bordo de la moto, dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales…haciendo caso omiso, por lo que se inicio una persecución donde el ciudadano estaciono la moto al final de la calle principal del mismo sector, donde se encontraba un grupo de personas, asumiendo una actitud agresiva en contra de la comisión y lanzándoles golpes puños en varias partes del cuerpo interfiriendo en la en el procedimiento policial, los cuales se abalanzaron en contra de la comisión ya que se oponían la revisión corporal de dicho ciudadano y dada la acción del ciudadano procedieron a neutralizar al ciudadano a la fuerza física, así como al moto que poseía en el momento asimismo se dirigieron a la Unidad Educativa logrando entrevista con la ciudadana CARINA PINSON y LUIS RONDON quienes son trabajadores de dicha institución informando que el ciudadano detenido en un azote del sector, motivo por el cual lo detuvieron quedando identificado como EDINSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO”.

Efectivamente, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 29-04-2011, interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano EDINSON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor Privado, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por su parte la Defensa Técnica Abg. FRANKLIN RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, solicitó le fueran extendidas a su representado las presentaciones a cada sesenta (60) días y se le expidieran copias simples de la audiencia preliminar y de la decisión que generara la misma.

Con base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, tal como lo prevé el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, en consecuencia considera quien aquí decide que es procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 Ejusdem, por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día de hoy 21-07-2011.
En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Mantener un trabajo o empleo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.
3.- Seguir cumpliendo con el régimen de Presentaciones CADA SESENTA (60) DIAS, por el Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha.

Asimismo se le informó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.

Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en fecha 17-03-2011, extendiéndose las presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, informando lo aquí decidido.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. SULAY MARCANO