REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004217
ASUNTO : NP01-P-2011-004217
Vista la comunicación Nro. 16-F9-577-11, de fecha 05-10-2011, y recibida por Alguacilazgo en fecha 07 de Julio del presente año, procedente de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, en donde notifica a este Tribunal que esa Representación Fiscal ordeno el ARCHIVO de las investigaciones, en el asunto penal NPO1-P-2011-0004217, 16-F9-392-11, en ocasión a ello este Tribunal observa:
El Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“.ARCHIVO FISCAL. Cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente par acusar, el Ministerio Público, decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”.
De la revisión sistemática de las actas se observa que en el presente caso el Ministerio Público encontrándose dentro de sus facultades, y por cuanto el delito investigado constituye hecho punible de acción Pública cuyo ejercicio, de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al Ministerio Público, DONDE LA REPRESENTACIÓN FISCAL HA DECIDIDO DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los fines de dar cumplimento al precitado artículo se ordena el CESE DE TODA MEDIDA, a favor de los ciudadanos JORGE DAVID SUAREZ SUAREZ, Y JOSE GREGORIO CADENA SUAREZ, a quienes en fecha 21-05-2011, se les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos penales de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el numeral 1° del artículo 10 de la Ley contra el secuestro y extorsión, en perjuicio de un adolescente (cuya identidad se omite en resguardo de sus derechos, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, descrito y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS JORGE DAVID SUAREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.657.564, y JOSE GREGORIO CADENA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.258.587. En virtud a ello se ordena notificar a la victima, conforme al parágrafo único del artículo 315 antes citado, e igualmente por consideración que uno de los delitos es contra el Estado Venezolano, se acuerda remitir copia del presente auto al Fiscal Superior del Estado Monagas, mediante oficio donde se le notifique lo conducente; por lo que igualmente se acuerda librar acuerda librar oficio a la Sede del Alguacilazgo. Así mismo remítanse como recaudos lo conducente a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, para que sean agregadas a las actuaciones. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.-
LA JUEZ
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
EL SECRETARIO
ABG.