REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003250
ASUNTO : NP01-P-2010-003250

Corresponde a este juzgador pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana CARLA COROMOTO DAVILA SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.182.773, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Principal de la Cruz de la Paloma, casa S/N°, (a dos (2) casa de la entrada a la urbanización la Macarena) Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-0634117, mediante el cual solicita la entrega formal del Vehículo marca: FORD, color: BLANCO, placas: AFC-23R serial de carrocería: 8YPBGDAN368A18553, serial de motor: 6A18553, modelo: KA, clase: AUTOMOVIL, año: 2006, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; por cuanto la misma señala ser propietaria del referido vehículo:

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Cursa al folio 1y vuelto de la presente causa, la forma en la cual se inició el presente asunto, dejándose constancia que la misma comienza en fecha 17 de julio del año 2009, en virtud de que el vehículo es retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maturín, quines en coordinación con la Policía del Estado, Policía Municipal y la Guardia Nacional coordinado por el Secretario de Seguridad Ciudadana se trasladaron al sector del Costo, específicamente en el Club nocturno los Mangos, una vez en el lugar se pudo ver aparcado en el estacionamiento del mismo un vehículo marca Ford, modelo KA, color Blanco…observando el funcionario José Jiménez experto en Materia de Vehículo que el mismo presenta irregularidades en los seriales de identificación, trasladando al referido vehículo y su conductor hasta la oficina en la cual se procedió a identificar al conductor quedando resultando el mismo ser GONZALEZ ZAPATA JESUS RAFAEL y luego de verificarlos por el sistema de información policial, informando el funcionario Cleomar Martínez que ni el referido ciudadano ni el vehículo presentan registros.

Corre inserta al folio 2, Inspección Técnica, de fecha 18-07-2009, realizada al vehículo del caso en estudio, la cual se realizo en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MATURÍN, la cual se da por reproducida en la presente decisión.

Corre inserta al folio 10, oficio N° 9700-074-315, de fecha 18-07-2009, emitido por el Jefe de la Sub Delegación de Maturín Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual remiten un vehículo marca: FORD, color: BLANCO, placas: AFC-23R serial de carrocería: 8YPBGDAN368A18553, serial de motor: 6A18553, modelo: KA, clase: AUTOMOVIL, año: 2006, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; al Estacionamiento KATAR, Maturín Estado Monagas.-

Corre inserta al folio 11 y su vuelto, Acta de Entrevista Penal de fecha 18-07-2009, realizada al ciudadano GONZALEZ ZAPATA JESUS RAFAEL el cual entre otras cosas manifiesta que: “…en relación al vehículo marca: FORD, color: BLANCO, placas: AFC-23R serial de carrocería: 8YPBGDAN368A18553, serial de motor: 6A18553, modelo: KA, clase: AUTOMOVIL, año: 2006, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, el cual me retuvo el cuerpo policial el día de ayer solo puedo decir que la propietaria es CARMEN COROMOTO DAVILA SOTO, quien me lo dio para que trabajará como taxista las veinticuatro (24) horas del día y lo retienen por que según los expertos tienen problemas con los seriales…”

Corre inserta a los folios 12, 13, 14, 15 y 16, Acta de Entrevista Penal de fecha 18-07-2009, documento de compra venta debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del distrito metropolitano de caracas de fecha 09 de octubre del 2008, en el cual se evidencia que el ciudadano IVANDO JUNIOR BELLONY BERNEAUD vende un vehículo con las siguientes características: marca: FORD, color: BLANCO, placas: AFC-23R serial de carrocería: 8YPBGDAN368A18553, serial de motor: 6A18553, modelo: KA, clase: AUTOMOVIL, año: 2006, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, a la ciudadana CARLA COROMOTO DAVILA SOTO, en la cual se deja plasmada la tradición legal del citado vehículo.

Corren inserta al folio 17, de fecha 19-07-2009, experticia en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de las posibles alteraciones del vehículo con las siguientes características marca: FORD, color: BLANCO, placas: AFC-23R serial de carrocería: 8YPBGDAN368A18553, serial de motor: 6A18553, modelo: KA, clase: AUTOMOVIL, año: 2006, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; donde los funcionarios actuantes dejan constancia y CONCLUYEN.
1.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero donde se lee la cifra 8YPBGDAN368A18553, se encuentra suplantada
2.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el parar de la puerta del lado del chofer, donde se lee la cifras 8YPBGDAN368A18553, se encuentra suplantada.-
3.- Que el serial de seguridad de la carrocería donde se lee la cifras 8YPBGDAN368A18553, se encuentra INCORPORADO a la carrocería, por medio de soldadura eléctrica.-
4.- Que el serial del motor, donde se lee la cifra 6A18553, es original.
5.- Que el vehículo presenta un color BLANCO.

Corre inserta al folio 19 su vuelto y 20, Acta de Entrevista Penal de fecha 27-07-2009, realizada al ciudadano CARLA COROMOTO DAVILA SOTO titular de la cédula de identidad N° 17.182.773, el cual entre otras cosas manifiesta que: “…Yo compre el vehículo marca: FORD, color: BLANCO, placas: AFC-23R serial de carrocería: 8YPBGDAN368A18553, serial de motor: 6A18553, modelo: KA, clase: AUTOMOVIL, año: 2006, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES a un ciudadano de nombre Ivando Junior Bellony Berneaud, en la ciudad de caracas en la cual realizamos la compra venta legal por cuanto notaríamos el documento en la notaría vigésima de caracas y el mismo señor junto a mi persona llevamos el carro a Transito Terrestre de la Yaguara de Caracas Distrito Capital y allí se reviso rápido por que él señor tenía allí a unos amigos y me traje a Maturín mi vehículo con mis papeles, luego puse el carro a trabajar de taxi con el señor Jesús González…”

Corre inserta al folio Nº 23, Experticia DOCUMENTOLÓGICA Nº 9700-128-D-0247-09, de fecha 10-08-2009, en la cual se deja constancia de la realización de la Experticia Documentológica a fin de determinar la Autenticidad o Falsedad del Material Suministrado, en el cual se concluye que el certificado de registro identificado (con membrete donde se lee Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, signado con el número 27226364, a nombre de IVANDO JUNIOS BELLONY BERNEAUD titular de la cédula de identidad número V16204442, presentando los siguientes datos del vehículo marca: FORD, color: BLANCO, placas: AFC-23R serial de carrocería: 8YPBGDAN368A18553, serial de motor: 6A18553, modelo: KA, clase: AUTOMOVIL, año: 2006, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, con fecha de emisión 21-04-2008 y número de Autorización 264AYD687261) es AUTENTICO.

Corre inserta A los folios 84 y 85, oficio N° 16F4-136-2010, de fecha 02 de febrero del año 2010, emitido por la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitida a la ciudadana CARLA COROMOTO DAVILA SOTO, titular de la cédula de identidad 17.182.773, en la cual la representación fiscal niega la entrega del vehículo, la cual se entiende por si sola.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“…En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de que en fecha 17 de julio del año 2009, ya que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, quines en coordinación con la Policía del Estado, Policía Municipal y la Guardia Nacional coordinado por el Secretario de Seguridad Ciudadana se trasladaron al sector del Costo, específicamente en el Club nocturno Los Mangos, una vez en el lugar se pudo ver aparcado en el estacionamiento del mismo un vehículo marca Ford, modelo KA, color Blanco…observando el funcionario José Jiménez experto en Materia de Vehículo que el mismo presenta irregularidades en los seriales de identificación, trasladando al referido vehículo y su conductor hasta la oficina en la cual se procedió a identificar al conductor quedando resultando el mismo ser GONZALEZ ZAPATA JESUS RAFAEL y luego de verificarlos por el sistema de información policial, informando el funcionario Cleomar Martínez que ni el referido ciudadano ni el vehículo presentan registros y en virtud de la alteración de los seriales los funcionarios optaron por retener el vehículo y remitir al mismo al Estacionamiento Katar. Del mismo modo consta en las actas procesales como se indico anteriormente que efectivamente el vehículo que hoy nos ocupa en la presente decisión tienen 1.-Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero donde se lee la cifra 8YPBGDAN368A18553, se encuentra suplantada. 2.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el parar de la puerta del lado del chofer, donde se lee la cifras 8YPBGDAN368A18553, se encuentra suplantada.- 3.- Que el serial de seguridad de la carrocería donde se lee la cifras 8YPBGDAN368A18553, se encuentra INCORPORADO a la carrocería, por medio de soldadura eléctrica.- 4.- Que el serial del motor, donde se lee la cifra 6A18553, es original. 5.- Que el vehículo presenta un color BLANCO, más sin embargo en la experticia documentológica realizada al certificado de registro identificado de vehículo en el mismo se concluye que es AUTENTICO, aunado del mismo modo la declaración rendida por la ciudadana CARLA COROMOTO DAVILA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 17.182.773, por ante el Cuerpo de Investigaciones correspondientes en el cual entre otras cosas manifiesta que: “…Yo compre el vehículo marca: FORD, color: BLANCO, placas: AFC-23R serial de carrocería: 8YPBGDAN368A18553, serial de motor: 6A18553, modelo: KA, clase: AUTOMOVIL, año: 2006, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES a un ciudadano de nombre Ivando Junior Bellony Berneaud, en la ciudad de caracas en la cual realizamos la compra venta legal por cuanto notaríamos el documento en la notaría vigésima de caracas y el mismo señor junto a mi persona llevamos el carro a Transito Terrestre de la Yaguara de Caracas Distrito Capital y allí se reviso rápido por que él señor tenía allí a unos amigos y me traje a Maturín mi vehículo con mis papeles, luego puse el carro a trabajar de taxi con el señor Jesús González…” Se considera además que los seriales que se encuentran señalados coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Concatenado con que cursan al asunto en estudio documentos donde se evidencia la tradición legal del bien mueble hoy requerido donde figura como su legítima propietaria la ciudadana CARLA COROMOTO DAVILA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 17.182.773 donde emerge su cualidad y al no encontrarse el up supra vehículo solicitado, ni requerido por ningún organismo de seguridad del estado, ni por otra persona, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, por lo que presume este Juzgador la POSESIÓN DE BUENA FE.

Siendo que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:
“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”

Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:
“…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.”

Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de quien aquí decide, la ciudadana CARLA COROMOTO DAVILA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 17.182.773, presento la documentación legal respectiva, tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 ambos del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: Vehículo marca: FORD, color: BLANCO, placas: AFC-23R serial de carrocería: 8YPBGDAN368A18553, serial de motor: 6A18553, modelo: KA, clase: AUTOMOVIL, año: 2006, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; a la ciudadana CARLA COROMOTO DAVILA SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.182.773, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Principal de la Cruz de la Paloma, casa S/N°, (a dos (2) casa de la entrada a la urbanización la Macarena) Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-0634117, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR A FIN DE SU RECONOCIMIENTO LEGAL, el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo la referida ciudadana circular con dicho vehículo por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Katar. Maturín Estado Monagas, para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 40% de descuento de la deuda existente. Notifíquese la presente decisión. Regístrese. Publíquese y déjese copias certificadas del presente pronunciamiento.
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

El Secretario

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS