REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005791
ASUNTO : NP01-P-2011-005791

Corresponde a este juzgador pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana EGLYS MARIA MARCANO DE BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.458, natural de Tigre Estado Anzoátegui, nacida en fecha 30-06-1952, de profesión u oficio Secretario, Labora en la Alcaldía de Santa Barbara, Estado Monagas, de estado civil soltera, domiciliada en la Calle 23 de enero Sector las Brisas casa S/N° Estado Monagas. Teléfono 0426-8899118, mediante el cual solicita la entrega formal del Vehículo marca: CHEVROLET, color: AZUL, placas: DBX30E, serial de carrocería: 8Z1TJ52665V327558, serial de motor: 65V327558, modelo: AVEO, clase: AUTOMOVIL, año: 2005, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR; por cuanto la misma es la propietaria del referido vehículo:

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa que corre inserta al folio 01, Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de mayo del año 2011, en virtud de que el vehículo es retenido por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tipo A, Maturín del Estado Monagas, donde los funcionarios actuantes, deja constancia en que: “…en la referida fecha, encontrándose en un punto de control a la altura de Pueblo Libre carretera nacional de esta ciudad… cuando logran avistar a un vehículo con las siguientes características marca: CHEVROLET, color: AZUL, placas: DBX30E, modelo: AVEO, clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, solicitándole al conductor se aparcara a un lado de la vía, para el respectivo chequeo por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la sala del (SIPOL), en el cual se constató que el vehículo en referencia no presenta ningún tipo de solicitud, más sin embargo presenta ciertas alteraciones en sus seriales de identificación, razón por la cual el vehículo quedo retenido…se ordenó posteriormente mentir el vehículo al Estacionamiento KATAR de Maturín- Estado Monagas...”

Corre inserta al folio 4 del presente asunto de fecha 10-05-2011, el inicio de la correspondiente averiguación penal.

Corre inserta al folio 5, del presente asunto Acta de Entrevista Penal, de fecha martes 10-05-2011, rendida por la ciudadana EGLYS MARIA MARCANO DE BASTARDO, la cual señalo entre otras cosas: “…yo me encontraba en medico y me llamo CARLOS TAMOY quien tiene mi vehículo alquilado y me dijo que una comisión de este despacho, lo tenían detenido por problemas con mi carro y por eso me presente para ver que es lo que pasa…

Corren inserta a los folios 14, Oficio N° 9700-074-641 de fecha 10 de mayo del 2011, en el cual el Jefe de la Sub Delegación Tipo A, Maturín del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remite el vehículo marca: CHEVROLET, color: AZUL, placas: DBX30E, serial de carrocería: 8Z1TJ52665V327558, serial de motor: 65V327558, modelo: AVEO, clase: AUTOMOVIL, año: 2005, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, al Encargado del Estacionamiento KATAR Maturín Estado Monagas…

Corre inserta al folio 15 del presente asunto Acta de Entrevista de fecha 10-05-2011, en la cual el ciudadano RAINER CARLOS TAMOY MEDIANA, señala entre otras cosas: “…resulta que el día de hoy 10-05-2011, me encontraba trabajando en la ruta Santa Barbara- Maturín cuando en el punto de control vial cuando unos funcionarios me ordenaron detenerme a los fines de verificar la documentación del vehículo marca: CHEVROLET, color: AZUL, placas: DBX30E, serial de carrocería: 8Z1TJ52665V327558, serial de motor: 65V327558, modelo: AVEO, clase: AUTOMOVIL, año: 2005, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, manifestando uno de los funcionarios que el vehículo debía ser trasladado hasta ésta oficina para realizar experticia correspondiente toda vez que presenta alteraciones en los seriales…”

Corre inserta a los folios 16 al 25 del presente asunto, tradición legal del vehículo marca: CHEVROLET, color: AZUL, placas: DBX30E, serial de carrocería: 8Z1TJ52665V327558, serial de motor: 65V327558, modelo: AVEO, clase: AUTOMOVIL, año: 2005, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, en el cual se evidencia que la propietaria es la ciudadana EGLYS MARIA MARCANO DE BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.458

Corre inserta al folio 29 del presente asunto, experticia Documentológica N° 9700-128-D-088-11, de fecha 24 de mayo del 2011, en la cual se deja constancia en sus conclusiones el Certificado de Registro De Vehículo es AUTENTICO.

Corre inserta al folio 32 del presente asunto, Experticia en el serial de carrocería y motor N° 9700-128-735, de fecha 10-05-2011, la cual fue realizada al vehiculo con las siguientes características: marca: CHEVROLET, color: AZUL, placas: DBX30E, serial de carrocería: 8Z1TJ52665V327558, serial de motor: 65V327558, modelo: AVEO, clase: AUTOMOVIL, año: 2005, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR donde los funcionarios actuantes dejan constancia y CONCLUYEN. 1.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del dash panel donde se lee la cifra 8Z1TJ52665V327558 es original pero se encuentra suplantada ya que el sistema de fijación que posee difiere por el utilizado por la planta ensambladora. 2.-Que presenta DESINCORPORADO la etiqueta que identifica al código de seguridad asignado por la planta ensambladora. 3.-Que el código de seguridad de planta ensambladora estampado en la carrocería donde se lee la cifra: VA705003463, es falso. 4.- Que el serial de motor donde se lee la cifra 65V327558, se encuentra ORIGINAL. 5.-Que el color que presenta la carrocería es azul original.

Ahora bien cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título…”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido por presentar alteraciones en uno de sus seriales aun cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento como se dejo constancia al folio 01, Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de mayo del año 2011, en virtud de que el vehículo es retenido por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tipo A, Maturín del Estado Monagas, donde luego de realizar llamado al SIPOL le manifestaron que el vehículo objeto de la presente decisión no presenta solicitud alguna, pero que efectivamente se evidencia de la Experticia en el serial de carrocería y motor N° 9700-128-735, de fecha 10-05-2011, la cual fue realizada al vehiculo con las siguientes características: marca: CHEVROLET, color: AZUL, placas: DBX30E, serial de carrocería: 8Z1TJ52665V327558, serial de motor: 65V327558, modelo: AVEO, clase: AUTOMOVIL, año: 2005, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR donde los funcionarios actuantes dejan constancia y CONCLUYEN. 1.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del dash panel donde se lee la cifra 8Z1TJ52665V327558 es original pero se encuentra suplantada ya que el sistema de fijación que posee difiere por el utilizado por la planta ensambladora. 2.-Que presenta DESINCORPORADO la etiqueta que identifica al código de seguridad asignado por la planta ensambladora. 3.-Que el código de seguridad de planta ensambladora estampado en la carrocería donde se lee la cifra: VA705003463, es falso. 4.- Que el serial de motor donde se lee la cifra 65V327558, se encuentra ORIGINAL. 5.-Que el color que presenta la carrocería es azul original, siendo que la experticia Documentológica N° 9700-128-D-088-11, de fecha 24 de mayo del 2011, arrojo en sus conclusiones que el Certificado de Registro De Vehículo es AUTENTICO.

Se considera además que los seriales que se encuentran señalados coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, la copia fotostática del documento poder Autenticados que le fuere otorgado al hoy solicitante constituyen su cualidad y al no encontrarse el up supra vehículo solicitado, ni requerido por ningún organismo de seguridad del estado, ni por otra persona, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, más aun cuando la ciudadana compradora de buena fe, presume este Juzgador la POSESIÓN DE BUENA FE del vehículo marca: CHEVROLET, color: AZUL, placas: DBX30E, serial de carrocería: 8Z1TJ52665V327558, serial de motor: 65V327558, modelo: AVEO, clase: AUTOMOVIL, año: 2005, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, por parte de la ciudadana EGLYS MARIA MARCANO DE BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.458, natural de Tigre Estado Anzoátegui, nacida en fecha 30-06-1952, de profesión u oficio Secretario, Labora en la Alcaldía de Santa Bárbara, Estado Monagas, de estado civil soltera, domiciliada en la Calle 23 de enero Sector las Brisas casa S/N° Estado Monagas. Teléfono 0426-8899118.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:
“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”
Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:
“…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.”
Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador, la ciudadana EGLYS MARIA MARCANO DE BASTARDO titular de la cédula de identidad N° V-4.004.458, presento la documentación legal respectiva, tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET, color: AZUL, placas: DBX30E, serial de carrocería: 8Z1TJ52665V327558, serial de motor: 65V327558, modelo: AVEO, clase: AUTOMOVIL, año: 2005, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, a la ciudadana EGLYS MARIA MARCANO DE BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.458, natural de Tigre Estado Anzoátegui, nacida en fecha 30-06-1952, de profesión u oficio Secretario, Labora en la Alcaldía de Santa Bárbara, Estado Monagas, de estado civil soltera, domiciliada en la Calle 23 de enero Sector las Brisas casa S/N° Estado Monagas. Teléfono 0426-8899118, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia DOCUMENTOLÓGICA, el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Katar. Maturín Estado Monagas, para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 50% de descuento de la deuda existente. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas.-
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

El Secretario

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS