REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005252
ASUNTO : NP01-P-2007-005252
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público acusó a los ciudadanos WALTER ROLANDO HERRERA GRIMALDO y MARJORIE ELIZABETH CEDEÑO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.-
Los hechos narrados ocurrieron el 24 de Diciembre de 2007 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, y en fecha 26 de Diciembre de 2007 le dictaron una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DÍAS.
A los folios 11 y 12, cursan informes Médico Legal suscritos por el Médico Forense, y realizado a YARISMA DIAZ MARCANO y LISBERTH DOSANTO MARCANO DIAZ, en el cual deja constancia que tanto el tiempo de curación como el de reposo es de 09 días a partir de la fecha del suceso, para ambas ciudadanas.-
Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para aquél momento, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, por lo que la acción penal prescribe al año; y en base a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse la ACUSACION como el acto que interrumpe la acción penal la cual fue interpuesta en fecha 07 de Enero de 2009, en razón de lo cual debe aplicarse el contenido del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Es decir, considerar el tiempo de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, lo que se traduce en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.-
Entonces, desde el 24 de Diciembre de 2007, el Estado tenía un (01) año y seis (06) meses para accionar penalmente en contra de los ciudadanos WALTER ROLANDO HERRERA GRIMALDO y MARJORIE ELIZABETH CEDEÑO GOMEZ, es decir hasta el 24 de Junio de 2008, y evidentemente ese lapso ya transcurrió de manera amplia, sin obtener ningún resultado.-
Por lo que, en base a lo anterior, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del 108 del Código Penal y primer aparte del artículo 110 ejusdem. Causa esta seguida a los ciudadanos WALTER ROLANDO HERRERA GRIMALDO y MARJORIE ELIZABETH CEDEÑO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.-
Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.