REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000050
ASUNTO : NJ01-X-2011-000027
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

Mediante acta de fecha 27 de Junio del 2011, el ciudadano Abg. LARRY JOSE ZULETA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2011-000050, contentivo del proceso penal que se le sigue a los imputados ALIENDRES CRUZ EDUARDO y MEDINA VICUÑA YORDAN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, alegando el Juez inhibido que, en fecha 20 de Junio del año ordenó el Pase a Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano Aliendres Cesar Eliécer, se ordenó la División de la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que hasta los actuales momentos mantiene una orden de aprehensión, habiendo emitido pronunciamiento, por lo que se inhibe del conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:
PROCEDENCIA
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, el ciudadano Abg. Larry José Zuleta señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta al folio 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:


“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto , en el que aparecen como acusados los ciudadanos: ALIENDRES CRUZ EDUARDO Y MEDINA VICUÑA YORDAN , observa este Juzgador que a los folios 140 al 164 de la Fase Intermedia, riela Acta de Audiencia Preliminar y Decisión de fecha Veinte (20) de Junio del año 2011, donde se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, en virtud que los mencionados ciudadanos, en virtud de no querer admitir los hechos, se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y con relación al ciudadano imputado ALIENDRES CESAR ELIECER, en la misma audiencia, se ordeno la División de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que hasta los actuales momentos se encuentra requerido por Orden de aprehensión, la cual se desprende que en esa oportunidad emití pronunciamiento, como Juez de Primero Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.-Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a la misma copia certificada de la Audiencia Prelimar antes mencionada a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia…”

SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, el ciudadano Jueza inhibido, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NJ01-P-2011-000050, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS).”.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables Cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

La inhibición planteada se refiere a que el Juez de Juicio Inhibido Abg. Larry José Zuleta, en fecha 20 de Junio de 2011, cuando cumplía funciones como Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento en el asunto NP01-P-2010-008688, emitiendo decisión suscrita por su persona, en el asunto contra los imputados ALIENDRES CRUZ EDUARDO y MEDINA VICUÑA YORDAN hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, manifestando el inhibido que en fecha 20 de Junio del año ordenó el Pase a Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano Aliendres Cesar Eliécer, se ordenó la División de la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que hasta los actuales momentos mantiene una orden de aprehensión, habiendo emitido pronunciamiento, por lo que se vería comprometida su imparcialidad, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.

De la revisión del sistema Juris 2000 se pudo evidenciar que el Juez inhibido emitió opinión ordenando el Pase a Juicio en cuanto al ciudadano Yordan Vicuña Medina y la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano Eduardo Aliendres Cruz en fecha 20/06/2011.

Es un deber ineludible del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existe circunstancias, o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir, a fin de que su actuación personal encuadre en algunos de los supuestos que prevé textualmente el legislador como causa legal para apartarse del conocimiento del asunto, de los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad del juzgador Abogado Larry José Zuleta en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Control, lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incursa- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano ALIENDRES CRUZ EDUARDO en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NJ01-P-2011-000050, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado LARRY JOSE ZULETA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000050, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).

El Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO











DMMG/MMG/MYRG/MGBM/Erika