REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-000771
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana BELKIS THAIS BUSTAMANTE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.295.680, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DUILIA GARCIA y JAVIER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.938 y 34.630, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 1978, bajo el No. 27, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ALEJANDRO PEROZO y RAFAEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.331 y 107.104, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 06-01-2006 ingresó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la demandada, desempeñando sus labores como Cantador de Comandas en el área de la cocina, en las instalaciones donde funciona dicha empresa, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo desempeñado y siguiendo las instrucciones de la Gerencia de operaciones, además de todas aquellas labores que le eran asignadas por la patronal, prestando sus servicios dentro del horario establecido por la empresa, comprendido por guardias rotativas asignadas por esta, con un día de descanso durante cada semana, el cual en la mayoría de los casos lo laboraba, devengando un salario variable, integrado por una asignación fija mensual de Bs. 967, 50, más el pago de bono nocturno, descanso y feriados laborados, entre otros, lo cual conformaba el salario normal; siendo su último salario promedio mensual a la fecha de su despido la cantidad de Bs. 1.050,33 percibidos durante el año 2009. Que la incidencia del bono vacacional era: 7 días más 1 día por cada año sucesivo y la incidencia de las utilidades era: 16,66%, es decir, 2 meses.
- Que su salario básico fijo mensual de enero de 2006 a agosto 2006 fue de Bs. 465,75; de septiembre de 2006 a abril de 2007 fue de Bs. 512,32; de mayo de 2007 a abril de 2008 fue de Bs. 614,79; de mayo 2008 a abril 2009 fue de Bs. 800,00; de mayo 2009 a agosto 2009 fue de Bs. 880,00; y, septiembre y octubre de 2009 fue de Bs. 967,50.
- Que el día 28-10-2009, la ciudadana AURA ZAMBRANO, quien funge como jefe del departamento de Recursos Humanos, en presencia de otros trabajadores de la empresa, le expresó que su departamento estaba instruyendo averiguaciones por algunas irregularidades en las cuales supuestamente ella podría estar involucrada, por lo que para evitar mayores consecuencias que supuestamente podrían perjudicarla en la prestación de sus servicios, debía renunciar a sus labores y de manera inmediata redactaron una carta de renuncia, la cual firmó bajo presión conjuntamente con otros documentos que no tuvo oportunidad de leer; todo bajo la promesa que una vez que firmara los referidos documentos, le cancelarían de manera inmediata sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, situación que no se materializó , ya que una vez que firmó esos documentos, la misma Jefe del Departamento de Recursos Humanos le manifestó, que como ella había firmado la renuncia, no tenía derecho a ningún tipo de prestaciones.
- Que varias veces se ha dirigido a las oficinas de la empresa demandada, a los fines que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y los salarios que le corresponden desde el día 16-10-2009, hasta el 28-10-2009, sin que hasta la presente fecha haya podido obtener el pago de dichos conceptos.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 14.680,18, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que la actora prestó sus servicios para ella; que ocupó el cargo de Auxiliar de Cocina; que comenzó el 06-01-2006 y que laboró hasta el 28-10-2009, fecha en la cual presentó su renuncia unilateral al cargo que desempeñaba y que laboró horarios rotativos con 1 día de descanso semanal.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la actora haya devengado un salario de Bs. 967,50; que a la fecha de la terminación de la relación laboral que la unió con ella haya devengado un salario de Bs. 1.050,33, por cuanto devengó durante toda la relación laboral que la unió con ella, el salario mínimo indicado por Decreto Presidencial.
- Niega que la actora haya devengado un último salario promedio mensual de Bs. 1.050,33 y un salario promedio diario de Bs. 35,01, por cuanto durante la relación laboral, siempre devengó el salario mínimo indicado por Decreto Presidencial, siendo los salarios diarios de Bs. 17,07 en el año 2006; Bs. 20,49 en el año 2007; Bs. 26,64 en el año 2008 y Bs. 29,31 en el año 2009.
- Niega que la actora haya sido objeto de investigación alguna por parte de ella, ni mucho menos por la ciudadana AURA ZAMBRANO Jefe de Recursos Humanos; así como niega que el día 28-10-2009, la ciudadana AURA ZAMBRANO en presencia de otros dependientes, haya expresado a la parte actora, que se estaban instruyendo averiguaciones en su contra por irregularidades en las cuales supuestamente estaba involucrada y que podrían perjudicarla en la prestación de sus servicios personales, por cuanto es falso que se haya instruido averiguación alguna en contra de la actora.
- Niega que el día 28-10-2009, la ciudadana AURA ZAMBRANO en presencia de otros dependientes, haya indicado a la parte actora, que debía renunciar a sus labores y que se le redactó una carta de renuncia la cual se obligó a firmar bajo presión conjuntamente con otros documentos que no leyó, por cuanto lo cierto es que la accionante, el día 28-10-2009, presentó su renuncia.
- Niega que el día 28-10-2009, algún dependiente, haya prometido a la actora, que una vez que firmara los documentos presentados, se le cancelarían inmediatamente sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto ningún dependiente de ella ejerció coacción alguna sobre la actora, para que suscribiera documento alguno, en contra de su voluntad.
- Niega que la parte actora, haya sido obligada a firmar documento alguno contra su voluntad, que se le haya obligado a firmar algún documento y que luego de firmarlo, no se le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por cuanto lo cierto es, que una vez presentada la renuncia al cargo por la actora, a petición suya, se le canceló la suma que le correspondía por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- Niega que la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, haya indicado a la actora, que como había firmado la renuncia no tenía derecho a ningún tipo de prestaciones sociales; que se le haya indicado que se retirara de la empresa, por cuanto la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por e lapso laborado para ella.
- Niega que le adeude a la actora sus prestaciones sociales y sus salarios correspondientes a la fecha del 16-10-2009 al 28-10-2009, ya que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como el pago del salario correspondiente a la quincena del 15 al 31 de octubre de 2009.
- Niega que le adeude a la actora suma alguna por mora en el retardo del pago de sus prestaciones sociales, por cuanto este concepto fue debidamente cancelado. Asimismo, indica que nada le adeuda a la actora por la relación de trabajo que existió entre ambas.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad total de Bs. 14.680,18, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar los salarios devengados y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que devengó los siguientes salarios diarios: Bs. 17,07 en el año 2006; Bs. 20,49 en el año 2007; Bs. 26,64 en el año 2008 y Bs. 29,31 en el año 2009 y la improcedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a las pruebas documentales, constantes de sobres de pago, marcados con la letra “A” (folios del 39 al 94, ambos inclusive) y sobres de pago correspondientes a utilidades correspondientes a los períodos del 01-01-2006 al 31-12-2006 y del 01-01-2008 al 31-12-2008, respectivamente, marcados con la letra “B” (folios 95 y 96); se observa que la parte contraria reconoció las misma, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En cuanto a la prueba de exhibición, de los sobres de pago correspondientes al pago de salario y utilidades; la parte demandada no los exhibió, salvo los que fueron promovidos y acompañados por ella en su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, la parte actora insistió en su valor e indicó que se tuvieran como ciertos los salarios indicados en las documentales promovidas como exhibición, respecto a los períodos o recibos que no constan en actas; a tal efecto el Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento de valor sobre las documentales promovidas por la parte demandada mas adelante; por lo que respecto a la no exhibición de los recibos de pago de salario y utilidades, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que por mandato legal debe llevarlos, por lo tanto, se tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARIANA VILLALOBOS, JOSE CADENAS, JAIRO FARIA y JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas documentales:
Las documentales que rielan a los folios 101 (recibo de pago por antigüedad) y de los folios del 104 al 107 (recibos de pago de vacaciones correspondientes a los períodos del 16-01-2007 al 01-02-2007 y del 16-02-2009 al 06-03-2009, recibo de pago de salario del período del 01-01-2008 al 15-01-2008), la parte actora no hizo ningún ataque sobre las mismas; en tal sentido, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios y 102 y 103 (carta de renuncia con fecha 28-10-2009 y planilla de liquidación de prestaciones sociales) la parte actora no hizo ningún ataque; sin embargo, le indicó al Tribunal que la ciudadana BELKIS BUSTAMANTE no recibió los pagos que indican las referidas documentales; en tal sentido, la Juez que preside este Tribunal, le preguntó a la ciudadana BELKIS BUSTAMANTE sobre las documentales antes referidas (folios 102 y 103) y ésta manifestó que ciertamente había firmado la carta de renuncia y la planilla de liquidación prestaciones sociales, pero que no había recibido el monto allí especificado; en tal sentido observa este Tribunal que dichas observaciones no constituyen ataque legal para enervar su valor en juicio, de manera que al verificar en la referida planilla, que en la misma se indica que la mencionada ciudadana recibió la suma allí indicada en dinero en efectivo, correspondiente a su liquidación a su entera satisfacción y reconocida como fue su firma; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En lo concerniente a las documentales que rielan al folio 108 al 112 (informes de acumulados por ficha emitidos por la demandada correspondientes a la actora y recibo de pago correspondiente al período del 01-10-2009 al 15-10-2009), la parte actora los impugnó por no estar firmados por su representada y los mismos no le son oponibles, la parte demandada no insistió en su validez; observa este Tribunal en cuanto a los informes de acumulados por ficha emitidos por la demandada correspondientes a la actora, que ciertamente éstas documentales no se encuentra firmadas por la actora, aunado al hecho que dicha instrumental emana sólo de la demandada, por lo tanto, no le puede ser oponible a la trabajadora-actora, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece. Y en relación al recibo de pago, observa este Tribunal que el mismo se encuentra firmado por la ciudadana BELKIS BUSTAMANTE, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En lo referente a la documental que riela al folio del 113 al 115, ambos inclusive, (recibo de pago, período del 15-10-2009 al 31-10-2009) la parte actora lo impugnó por ser copia simple y por no estar firmados por su representada, la parte demandada insistió en su valor, adminiculada con la Inspección Judicial realizada en la Entidad Bancaria; al respecto efectivamente de la inspección judicial que realizó este Tribunal que riela del folio 135 al 137, ambos inclusive, queda demostrado que la demandada si realizó un depósito correspondiente a la última quincena de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 556,44 correspondiente al periodo reclamado por la demandante como salario no cancelado, la cual aparece reflejada en dicho recibo, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la documental que riela a los folios del 116 al 120, ambos inclusive (listado de nómina en la cual aparece la actora), la representación judicial de la parte actora la impugnó por no estar firmados por su representada, insistiendo la parte demandada en la misma adminiculada con la documental del folio 113 y la inspección judicial realizada en el Banco, en tal sentido, tal y como fue referido anteriormente, en la inspección judicial realizada por este Tribunal en el Banco Fondo Común se verificó que la demandada le realizó a la actora un depósito por la cantidad de Bs. 556, 44, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, de los recibos de pago este Tribunal negó la misma, por auto de admisión de pruebas de fecha 02-11-2010. Así se declara.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YELITZA PENNER, MONICA MUÑOZ, IKER DE ABRISQUETA, CLODOMIRO HERNANDEZ, ALEJANDRA ZAMBRANO y GARY RAMIREZ, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- En lo referente a la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, (Banco Fondo Común), la cual fue realizada en fecha 08-12-2010, y riela a los folios del 135 al 137, ambos inclusive, conjuntamente con un anexo, dejándose constancia que la demandada posee dos cuentas en esa entidad bancaria; que la actora posee varias cuentas en esa institución financiera; que la actora posee una cuenta en el Banco Fondo Común con el No. 6010401216 que se identifica como una cuenta de ahorros tipo nómina; que la demandada realizó un deposito por la cantidad de Bs. 556,44, en tal sentido dado lo constatado por este Tribunal, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. En cuanto a los particulares 6 referido a si la cuenta descrita en el particular cuarto, se depositó por orden de la firma mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., la suma de Bs. 229,13, por concepto de pago de nómina correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, en fecha 08-02-2008) y particular 7 referido a si la cuenta descrita en el particular cuarto, se depositó por orden de la firma mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., la suma de Bs. 620,41 por concepto de pago por nómina correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, en fecha 28-02-2009, por cuanto se trata de información que no arrojaba el sistema en ese momento, y en virtud que la misma debe ser canalizada a nivel central, Departamento de Operaciones Internas de BFC, Caracas, la entidad bancaria solicitó 10 días hábiles a los fines de tener lista la información requerida, por lo tanto, este Tribunal acordó concederle los 10 días hábiles a los fines que procediera a ubicar dicha información; sin embargo, la institución bancaria informó a través de una comunicación que no lograron suministrar la información requerida, por lo tanto, sobre estos particulares no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la demandante ciudadana BELKIS BUSTAMANTE, quien declaró ante el Tribunal que empezó el 06 de Enero, pero no se acuerda el año; que comenzó como Cantadora de Comedor y como a los 8 meses la pasan a auxiliar de cocina; que el 28-10-209 las pararon a ella y una compañera de trabajo, en la entrada y les dijeron que las iban a revisar y además llegaron 2 Policías; que a ella la hicieron firmar la renuncia y otros papeles que no vio que eran; que los Policías la amenazaron que la iban a poner presa; que allí estaba la Gerente de Recursos Humanos Aura Zambrano; que seguridad no les permitió más la entrada; que todo fue porque se llevaban una comida que le habían dado; que firmaron dos documentos en blanco; que ella le pregunto a la Gerente Aura Zambrano por su pago y ésta le dijo que ya no le tocaba nada, que se fuera; que devengaba bono nocturno, bono de transporte, y si trabajaba los domingos.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto a dilucidar en este caso consiste en determinar los salarios devengados y la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados.
En tal sentido, es importante dejar por sentado que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Así las cosas, en cuanto a los salarios devengados la demandada, alega que la actora siempre devengó el salario mínimo indicado por Decreto Presidencial, siendo los salarios diarios los siguientes: Bs. 17,07 en el año 2006; Bs. 20,49 en el año 2007; Bs. 26,64 en el año 2008 y Bs. 29,31 en el año 2009.
Ahora bien, por cuanto, por un lado la parte actora alegó que devengó un salario variable, integrado por una asignación fija mensual de Bs. 967, 50, más el pago de bono nocturno, descanso y feriados laborados, entre otros, lo cual conformaba el salario normal; siendo su último salario promedio mensual a la fecha de su despido la cantidad de Bs. 1.050,33 percibidos durante el año 2009; y que la parte accionada por su parte negó el mismo, señalando que la demandante durante la relación laboral que la unió con ella, devengó el salario mínimo indicado por Decreto Presidencial, siendo los salarios diarios los arriba mencionados ( Bs. 17,07 en el año 2006; Bs. 20,49 en el año 2007; Bs. 26,64 en el año 2008 y Bs. 29,31 en el año 2009); se tiene que, de los recibos de pago quedo demostrado que la actora devengaba un salario básico y un salario normal distinto de los alegados, pues se observa de los referidos recibos de pago que le era cancelado, además de su salario básico, otros conceptos que forman parte integrante del salario, tales como: Bono nocturno, domingos trabajados, bono de transporte, y días feriados trabajados.
Igualmente se observa de actas, por un simple cálculo matemático, que la representación judicial de la parte actora no tomó en cuenta para el cálculo de los salarios conforme a los cuales reclama los conceptos laborales, el renglón “asignaciones”, que es en realidad la remuneración quincenal que percibía la actora sin las deducciones de Ley.
En este orden de ideas, se constata que el último salario básico efectivamente devengado por la accionante de autos, fue de Bs. 967,50 (folio 103, 122 y 113), el último salario normal devengado fue de Bs. 1.160.79, y que el último salario integral fue de Bs. 1.386,60; por lo que serán estos salarios y el resto de los que se desprendan de los recibos de pagos, los que se tomarán en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a la trabajadora por prestaciones y otros conceptos laborales incluidos entre estos los salarios caídos reclamados. Así se decide.
Sin embargo, es importante acotar que en relación a las remuneraciones que no consten en actas, será tomado en cuenta el monto alegado en el escrito libelar. Así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones vencidas período 08/09, se evidencia de actas, de la documental que riela al folio 63, que dicho concepto le fue cancelado a la actora, sin embargo, el mismo es procedente en derecho por la diferencia, dado que la accionada canceló el mismo a salario básico, y no al salario normal correspondiente (mes anterior), esto es, a razón de Bs. 30,67 (salario diario normal). Así se decide.
En lo concerniente al concepto de salarios no cancelados por el período comprendido desde el día 16-10-2009 hasta el 28-10-2009, se observa de la documental que riela al folio 113 adminiculada con la prueba de inspección judicial, que dicho concepto le fue cancelado a la actora, por lo tanto, el mismo es improcedente en derecho. Así se decide.
Respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se observa de actas de la documental que riela al folio 103, que dichos conceptos le fueron cancelados a la actora, pero tomando en cuenta que quedó demostrado de los recibos de pago que la actora devengaba un salario básico y un salario normal distinto de los alegados por las partes, en consecuencia, existe una diferencia a favor de la actora por los conceptos antes indicados, ya que la demandada tomó en cuenta para dicho cálculo como último salario diario la cantidad de Bs. 32,25 y salario integral la cantidad de Bs. 34,93, siendo lo correcto, como último salario diario la cantidad de Bs. 38,69 y salario integral la cantidad de Bs. 46,22. Así se decide.
Es importante destacar, que si bien la accionada señala en el renglón “A Bs.” de la liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de 61,66 como salario diario respecto de los conceptos vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, de un simple cálculo matemático se puede constar que los días cancelados no fueron pagados conformen a dicho salario, ni a los establecidos como salario normal e integral en la referida planilla, de ahí que resulte procedente la diferencia por los respectivos conceptos. Así se establece
Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detallada cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:
BELKIS BUSTAMANTE:
Período del 06-01-2006 al 28-10-2009 (3 años, 9 meses y 22 días)
Ultimo salario mensual: Bs. 1.160,79, diario: Bs. 38,69, integral: Bs. 46,22
1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 8.328,42, pero tomando en cuenta que la trabajadora-actora recibió como adelanto por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.652,27 (folios 101 y 103), en consecuencia, la demandada le adeuda a la Trabajadora-actora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.676,15. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 24 días por ambos conceptos, calculados a razón de Bs. 30,67 (salario del mes anterior al que se le están cancelando las vacaciones), lo cual arroja un total de Bs. 736,08, pero siendo que la actora recibió por dichos conceptos el monto de Bs. 543,74, la accionada sólo le adeuda la cantidad de Bs. 192,34. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas año 2009 y bono vacacional fraccionado, contemplado en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 13,50 por vacaciones fraccionadas y 7,5 días por bono vacacional fraccionado, para un total por ambos conceptos de 21 días, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 38,69, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, lo cual arroja un total de Bs. 812,49, pero siendo que la actora recibió por dichos conceptos el monto de Bs. 721,23, la accionada sólo le adeuda la cantidad de Bs. 91,26. Así se decide.
4.- Respecto al concepto de utilidades fraccionadas año 2009, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 38,69, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, lo cual arroja un total de Bs. 1.714,05 pero siendo que la actora recibió por dicho concepto el monto de Bs. 1.665,41, la accionada sólo le adeuda la cantidad de Bs. 48,64. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 2.008,39; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la Trabajadora-actora por los conceptos antes referidos, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- Parcialmente Con lugar la demanda intentada por la ciudadana BELKIS BUSTAMENTE, en contra de la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
2.- No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.
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