REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000823


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALFONZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.299.406, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MARCOS FUENMAYOR y CARLOS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 124.420 y 103.029, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 1986, bajo el No. 60, Tomo No. 52-A y reformado sus estatutos según Acta de Asamblea general Extraordinaria de Socios, registrada en fecha 07 de Diciembre de 2007, bajo el No. 14, Tomo No. 71-A y 04 de Febrero de 2010, bajo el No. 43, Tomo 4-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NORMA RIVERS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.135.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 31-01-2004 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y por cuenta ajena para la demandada, a cambio de un salario básico de Bs. 1.200,00 al mes, para el año 2004, 2005 y 2006, en el año 2007 de Bs. 1.600,00 y para el año 2008 y 2009 de Bs. 2.200,00, en calidad de Pintor y luego de Supervisor en el Área de Pintura, hasta el 18-08-2009 fecha en que terminó la relación laboral.
- Que su labor consistía en impartir cada una de las labores de los pintores quienes estaban a cargo de su Departamento en el Área de Pintura, así como solucionar y reportar cualquier inconveniente que se presentaran en el área de trabajo.
- Que su horario de trabajo estaba comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana.
- Que en fecha 18-08-2009, decidió renunciar por razones personales, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado las prestaciones sociales que le corresponden por parte de la empresa.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 45.593,65, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que en fecha 31-01-2004, el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados para ella, hasta el día 18-08-2009, fecha en la cual voluntariamente renunció a su puesto de trabajo, que comenzó en calidad de pintor.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor obtuviera el cargo de Supervisor en el área de pintura.
- Niega que el actor devengara un salario básico de Bs. 1.200,00 al mes, para el año 2004, 2005 y 2006, en el año 2007 de Bs. 1.600,00 y para el año 2008 y 2009 de Bs. 2.200,00; asimismo, niega que éste haya sido el último salario que devengó el accionante, es decir, al término de la relación laboral. Que el verdadero salario promedio mensual que devengó el actor para el año 2004 fue de Bs. 472,50, para el año 2005 fue de Bs. 890,83, para el año 2006 fue de Bs. 604,17, para el año 2007 fue de Bs.600,00, para el año 2008 fue de Bs. 1.113,33 y para el 2009 fue de Bs. 1.362,50, sumas éstas que se obtuvieron sumando todos los salarios reales devengados durante el año laborado y ese resultado se divide entre doce para obtener el salario promedio mensual, ya que debido a que su trabajo y salario se constituye en proporción con la producción o cantidad de trabajos realizados.
- Niega que el actor cumpliera el horario de trabajo que señala en su escrito libelar, ya que lo cierto es que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
- Niega el alegato del actor en cuanto a que hasta la presente fecha no se le haya procedido a cancelar las prestaciones sociales que le corresponden por obra d ela relación de trabajo que le unió a la empresa.
- Señala, que los beneficios laborales que le correspondían al actor, tales como, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, ella le cancelaba en diciembre de cada año tal y como se demuestra en los recibos debidamente firmados por el demandante, la empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A. cierra sus puertas en el mes de diciembre y parte del mes de enero, otorgando a sus empleados sus respectivas vacaciones y cancelación de las mismas, así como las utilidades.
- Niega que no le haya cancelado al actor el concepto de vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad e intereses.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad total de Bs. 45.593,65, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el cargo desempeñado, los salarios devengados, el horario de trabajo y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el actor se desempeñó durante toda la relación de trabajo en el cargo de Pintor, que devengó los salarios promedios mensuales alegados, que cumplió el horario de trabajo que se detallan en el escrito de contestación a la demanda que fueron indicados anteriormente, y por ende la improcedencia de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSÉ LUIS MÁRQUEZ, LISANDRO ENRIQUE RAMÍREZ BORGES y WILFREDO HELIMENE GRATEROL MANJARREZ, todos de este domicilio, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL (SUCURSAL 5 DE JULIO); BANESCO, BANCO UNIVERSAL (SUCURSAL BELLA VISTA) y al BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL (SUCURSAL MARACAIBO), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de las pruebas solicitadas al BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL (SUCURSAL 5 DE JULIO) y a BANESCO, BANCO UNIVERSAL (SUCURSAL BELLA VISTA) no habían sido consignadas al presente asunto y que la parte actora no insistió en la espera de sus resultas, no se emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se declara.
En relación a la prueba de informe solicitada al Banco Exterior, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, la misma no es relevante para este caso, dado que en sus registros y estados de cuenta no identifican quienes son los beneficiarios, ni los conceptos por los cuales el titular realiza cheques, aunado al hecho que en la misma el remitente señala que se les dificultaba dar respuesta a la información solicitada; por consiguiente, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
3.- En lo concerniente a las pruebas documentales, la demandada impugna por estar en copia simple y no estar firmadas los folios del 38 al 49, ambos inclusive (devoluciones de retenciones por alquiler del 31-01-2005 al 29-10-2005 y copias de cheques); respecto a las pruebas documentales que rielan del folio 51 al 53, ambos inclusive (copias de cheques con su respectivos comprobantes de cheques), igualmente, la parte demandada las impugna por ser copia simple; asimismo impugnó por estar en copia simple los folios del 55 al 68 (copias de cheques, de comprobantes de cheques y relación paquete año 2007) y los folios 69 y 70 (relación paquete año 2008 y copia de cheque); insistiendo la parte actora en el valor probatorio de las referidas instrumentales; en tal sentido se observa, que ciertamente dichas instrumentales se encuentran en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 50 y 54 (recibos por Bs. 100,00, de fechas 24-06-2006 y 01-07-2006, respectivamente) la parte demandada lo reconoció, por lo tanto, se le concede pleno valor probatorio. Así se declara.
En lo referente a las pruebas documentales que rielan a los folios 71 y 72 (memorando de fecha 15-08-2009 dirigido al actor, en el cual la demandada elimina el departamento de supervisión y coordinación en el área de pintura, pasando éste a su anterior cargo de pintor), la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- Con relación a la invocación del mérito favorable, al no ser este un medio susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 07-10-2010. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba documental que riela al folio 75 (recibo de pago de fecha 18-07-2009, por concepto de pago y disfrute de vacaciones del día 20-07-2009 al 16-08-2009, la parte actora no realizó ningún ataque sobre la misma para enervar su valor probatorio en juicio, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.
En relación al resto de las pruebas documentales, la parte actora desconoció la firma de las instrumentales que rielan a los folios, desde el 76 al 81 ambos inclusive (finiquito de liquidaciones correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009), presentando la parte demandada en el mismo momento los originales de dichas documentales insistiendo la accionada en su valor probatorio, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de cotejo sobre las mismas indicando como documento INDUBITADO el instrumento poder que riela al folio 16 y su vuelto, solicitando que se le tomara además la firma al trabajador sobre una hoja en blanco, para mejor practica de la prueba, dado que se observan que tiene variedad de firmas.
Así las cosas, la ciudadana Juez de este Tribunal en virtud del cotejo promovido por la parte accionada, admitió la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente, se ordenó designar a la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, como Experta Grafotécnica en la presente causa, a quien se ordenó librarle boleta de notificación. Así mismo, vista la solicitud de la parte accionada, y que evidenció esta Operadora de Justicia que efectivamente el accionante de autos tiene diferentes firmas, se le tomó en la Audiencia de Juicio la muestra de escritura al ciudadano ALFONZO PÉREZ, la cual fue ordenada agregar a las actas para posteriormente ser entregada conjuntamente con el resto de las pruebas (Dubitadas e indubitadas) a la experto designada.
En tal sentido, la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, Experta Grafotécnica rindió su informe concluyendo que las firmas que suscriben los documentos identificados como finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2004; finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2005; finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2006; finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2007; finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2008; y finiquito de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2009; señalados como dubitados para el cotejo, e insertos a los folios 354, 355, 356, 357, 358 y 359 fueron ejecutadas por el mismo sujeto que ejecutó las firmas, manuscrito y números de cédulas de los siguientes documentos: Poder Apud Acta y Acta suscrita ante el Juez de la causa; señalados como indubitados para el cotejo, e insertos a los folios 16 y 360 del expediente de la causa , en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas que fueron objeto de la prueba de cotejo. Así se decide.
En este orden de ideas, se condena en costas a la parte demandante por la incidencia surgida, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a las pruebas documentales, que rielan del folio 82 al 188, ambos inclusive (carta de renuncia emitida por el actor dirigida a la empresa demandada de fecha 18-08-2009; Acta constitutiva de la empresa AUTO SERVICIOS MARA, C.A.; recibos de pago), dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor. Así se establece.
En lo concerniente a las pruebas instrumentales que rielan desde el folio 189 al 317, ambos inclusive (recibos de pago), la parte accionante los desconoció, por cuanto los mismos no son salarios, sino pagos por trabajos que hacía el actor por su cuenta, la demandada insistió en su valor, observa este Tribunal que dicha defensa no es un medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar el valor probatorio de las documentales en juicio, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ORLANDO ROBLES, titular de la cédula de identidad No. 22.362.230, VLADIMIR VALOR, titular de la cédula de identidad No. 9.905.500, DORIS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.374.856, DIEGO RAÚL PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 17.098.298, EMILY VIRGINIA BORJAS, JENNYFER TRIANA, BEATRIZ ELENA SIERRA GUTIÉRREZ, LEONARDO CAROLLO, ROMULO CASTILLO, DAYAINY RIOS, NERIO VILLALOBOS PADRÓN, JOSÉ RINCÓN y DANALY MORALES, mayores de edad y de este domicilio, de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos DIEGO PEREIRA RODRIGUEZ y NERIO VILLALOBOS PADRÓN, en consecuencia, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

El ciudadano DIEGO PEREIRA RODRIGUEZ manifestó conocer a la demandada porque se la recomendaron; que le consta que cierra sus puertas en diciembre, porque solicitó el servicio y le dijeron que para enero porque en diciembre cerraban; que el horario de trabajo es de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y sábados hasta el mediodía, porque lo ha visto; que normalmente en la entrada tiene el horario y él (testigo) preguntó; que ahí decía que habían vacaciones colectivas; que llego a ir hasta allá como cliente; que no conoce al actor.

El ciudadano NERIO VILLALOBOS PADRÓN manifestó conocer a la demandada que le consta que cierra sus puertas en el mes de diciembre, porque tiene las fechas estipuladas; que el horario de trabajo es de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.; que así está establecido, que ellos trabajan hasta diciembre; que ha llegado y tiene los portones cerrados; que no tiene ninguna relación con la empresa; que conoce a la empresa porque un compañero de trabajo había arreglado su carro ahí; que ha sido cliente; que no sabe que hacía el actor; que no tiene acceso al garaje; que el actor si prestaba servicios ahí.

En cuanto a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal observa que se trata de testigos referenciales, que no le constan los hechos en los cuales se desarrolló la relación de trabajo del actor con la empresa, ya que simplemente son clientes, por lo tanto, no le merecen fe sus declaraciones, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ALFONZO PEREZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó antes del 2004, pero no le daban recibos de pago, le daban los papeles y tenía que ir corriendo para el banco a cobrarlo; que le pagaban los sábados de 2 a 3 p.m.; que se retiró porque tiene problemas familiares; que ahí no hay beneficios de nada, que no le daban cesta ticket, que le daban un ticket para ir a almorzar lo que dieran allá; que no tenía horario, que le tocaba al vigilante y entraba; que llegaba a las 7:00 de la mañana, que en la empresa había un capta huella, que él cuando comenzó era pintor , pintaba carros y el dueño lo colocó a trabajar como Supervisor; que atendía clientes, recibía vehículos, entregaba vehículos y a veces le tocaba pintar carros; que como Supervisor ganaba Bs. 400,00 semanal fijo, después Bs. 500,00 semanal, no se acuerda de más; que Bs. 2.200,00 fue su último salario que eran Bs. 550,00 semanal, que le cancelaban mediante cheque; que no recibió nada de pago;: que la empresa no cierra sus puertas, que el 24 de diciembre trabajó; que trabaja todos los días del mes de diciembre, y todos los domingos; que el portón lo cierran a las 12, pero continúan dentro trabajando; que de sus vacaciones nada, siempre trabajó, que no recibió nada que si reclamaba lo que hacía el dueño era insultarlo, pero por no salir de la empresa y cuidar el trabajo lo aceptaba.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consiste en determinar el cargo desempeñado, el salario devengado, el horario de trabajo y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados.
En cuanto al cargo desempeñado, quedó demostrado de la documental que riela al folio 71, que ciertamente el actor desempeñó el cargo de Supervisor, dado que en dicha comunicación se le notifica que eliminan el departamento de supervisión y coordinación del área de pintura y que su cargo queda sin efecto, pasando el actor a su anterior cargo de Pintor, de manera que esos dos fueron lo cargos desempañados durante la relación de trabajo por el actor. Así se establece.
Respecto al horario de trabajo, dado que la empresa demandada no logró demostrar su alegato que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., queda firme el argumento del actor que el horario de trabajo era de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana, sin embargo cabe resaltar que el mismo no reclama conceptos alguno relacionada con la jornada efectiva de trabajo. Así se establece.
En relación al salario, la demandada alega que el actor devengó en el año 2004 la cantidad de Bs. 472, 50, en el año 2005 la cantidad de Bs. 890,83, en el año 2006 la cantidad de Bs. 604,12, en el año 2007 la cantidad de Bs. 600,00, en el año 2008 la cantidad de Bs. 1.113,33 y en el año 2009 la cantidad de Bs. 1.362,50; sin embargo, de las documentales denominadas finiquitos de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los folios del 76 al 80, ambos inclusive, se verifica que al le fueron calculados sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, para el año 2004 conforme al salario diario de Bs. 20,33 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 609,90 mensual; para el año 2005 la cantidad de Bs. 29,69 diario, es decir, la cantidad de Bs. 890,70 mensual; para el año 2006 la cantidad de Bs. 21,94 diario, es decir, la cantidad de Bs. 658,20 mensual; para el año 2007 la cantidad de Bs. 19,17 diario, es decir, la cantidad de Bs. 575,10 mensual y para el año 2008 la cantidad de Bs. 34,83 diario, es decir, la cantidad de Bs. 1044,90 mensual.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, los salarios que le favorecen al trabajador luego de la revisión y análisis conjunto de las pruebas (recibos de pagos y finiquitos de liquidación) son: para el año 2004 Bs. 609,90 mensuales, para el año 2005 Bs. 890,83, para el año 2006 Bs. 658,20, para el año 2007, como los constatados están por debajo del salario mínimo, se tomará en cuenta la cantidad de Bs. 614,79 monto este del salario mínimo para el año 2007 según decreto 5.318, y para el año 2008 Bs. 1.362,50. Así se decide. En este orden de ideas se verifica de los recibos de pago que rielan a los folio del 102 al 106, ambos inclusive, que el actor devengó como último salario el monto de Bs. 2.200,00 mensuales, esto es, Bs. 550,00 semanales tal y como lo señala el actor en su escrito libelar. Así se decide.
En cuanto al cálculo del salario integral con el cual se ordenará el pago de los conceptos reclamados, para obtener la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, tal y como se observa de las documentales denominadas finiquito de liquidación de prestaciones sociales (analizadas en el capitulo de las pruebas documentales), que la empresa demandada le cancelaba al actor el concepto de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días hábiles de vacaciones y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio; y el equivalente a 7 días de salario por bono vacacional más 1 día por cada año) y el concepto de utilidades se lo cancelaba de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 ejusdem (el equivalente a 15 días de salario por cada año). Así se establece.

Es importante mencionar que la parte demandada en la Audiencia de Juicio admitió, que en todo caso, dado que el actor se retiró voluntariamente, sólo se le adeuda los conceptos de bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así se declara.

De esta manera, se hará una revisión de las cantidades que resulten procedentes en derecho a favor de la parte actora por los conceptos reclamados. Así se declara.

En lo concerniente al concepto de bono vacacional no disfrutados ni cancelados, se observa de las documentales denominadas finiquitos de liquidación de prestaciones sociales, que al actor le fue cancelado el bono vacacional correspondiente a cada año de servicio, tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios del 76 al 80, ambos inclusive, es decir, los años del 2004 al 2008, por lo tanto es improcedente en derecho el concepto de bono vacacional del período comprendido del 2004 al 2008 como no disfrutados ni cancelados, toda vez que sólo se disfrutan las vacaciones anuales. Así se decide.
Respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas del período comprendido del año 2004 al 2008, dado que no consta en actas que el trabajador haya disfrutado efectivamente de las mismas, dicho concepto es procedente en derecho, y se calculará más adelante. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2009, quedó demostrado de actas, de la documental que riela al folio 75 que el actor disfrutó y le fueron pagadas las vacaciones correspondientes del 20-07-2009 al 18-08-2009, por lo tanto, el mismo no es procedente en derecho. Así se decide.
Con relación al concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009, dado que no consta en actas su pago liberatorio por parte de la empresa demandada, aunado al hecho que fue admitido por la demandada adeudar dicho concepto, el mismo es procedente en derecho. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos procedentes, de la siguiente manera:


ALFONZO PEREZ:
Ingreso: 31-01-2004
Egreso: 18-08-2009
Tiempo de servicio: 5 años, 6 meses y 18 días.
Ultimo salario mensual: Bs. 2.200,00, diario: Bs. 73,33, integral: Bs. 78,83

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:










En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 12.210,14, pero tomando en cuenta que el trabajador-actor recibió como adelantos por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.201,58, en consecuencia, la demandada le pagó en demasía este concepto, por lo tanto, no le adeuda nada por el mismo. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al período del 2004 al 2008, contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el periodo comprendido del año 2004-2005 15 días, 2005-2006 16 días, 2006-2007 17 días, 2007-2008 18 días y por el periodo 2008-2009 19 días, lo que hace un toral de 85 días por vacaciones, calculados a razón del último salario básico diario de Bs. 73,33, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, lo cual arroja un total de Bs. 6.233,05. Así se decide.
3.- En relación al concepto de bono vacacional fraccionado, contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción 6 días, calculados a razón del último salario básico diario de Bs. 73,33, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, lo cual arroja un total de Bs. 439,98. Así se decide.


Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 6.673,03; pero tomando en cuenta que la accionada canceló en demasía el concepto de antigüedad se le resta de la cantidad Bs. 2.991,44 (demasía), por lo que la demandada le adeuda al trabajador-actor la cantidad de Bs. 3.681,59, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Asimismo, se debe tomar en cuenta en este punto que el trabajador-actor recibió la cantidad de Bs. 2.475,25 por este concepto, por lo que deberá el experto deducir el referido monto de la cantidad que se obtenga en la experticia aquí ordenada. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ALFONZO AMADO PEREZ DELGADO, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS MARA, C.A, por Prestaciones Sociales.

2.- No hay condenatoria es costas, en virtud de la parcialidad del fallo.

3. Se condena en costas a la parte actora ciudadano ALFONZO AMADO PEREZ DELGADO, en virtud de la incidencia de cotejo surgida en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.