REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000180

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALEJANDRO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.433.794, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GERVIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.461.

PARTE DEMANDADA:
BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A. empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo No. 6.646, de fecha 24 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009, inscrito su documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina del registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2009, bajo el No. 20, Tomo No. 161-A SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.233 de fecha 03 de Agosto de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUIS MILLAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 31.202.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 16-05-2001 comenzó a prestar sus servicios para el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, posteriormente transformado en el INSTITUTO AUTOOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; y a partir del día 01 de Abril de 2009 cuando fue intervenido por el Gobierno Nacional a través de la Comisión de Reversión nombrada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA; donde desempeñaba el cargo de POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, cumpliendo con las funciones de vigilar, resguardar las instalaciones del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, devengando una remuneración de Bs. 1.679,11, en un horario rotativo estructurado de la siguiente manera: Por guardias un día de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., el siguiente día de 4:00 p.m. a 08:00 a.m., teniendo posteriormente dos días de descanso por medio.
- Que el 16-10-2009 fue despedido injustificadamente por el ciudadano PEDRO SAAVEDRA, en su carácter de COORDINADOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el 05-11-2009 fue llamado a las instalaciones del Aeropuerto para cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos que le adeudaban, pero sucede que el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales sólo tomaron en cuenta desde el 21-03-2009 hasta el 16-10-2009, como si hubiese laborado 7 meses, es por lo que solicita le sean canceladas la diferencia de sus prestaciones sociales.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 97.757,31, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya prestado servicios desde el 16-05-2001, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, para BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita en la actualidad al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMINICACIONES , pues BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) se creó en el mes de Agosto de 2009, y asume la administración del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA el 07-01-2010, por lo que se hace imposible que para esa fecha haya empezado a trabajar para ella. Lo cierto es que desde el 16-05-2004 comenzó a prestar servicios para el SERVICIO AUTONÓMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, como ente adscrito al GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, recibiendo el actor pago por prestaciones sociales de ese ente público por la relación de trabajo que mantenían desde la citada fecha, por lo que según su decir, mal puede alegar, que prestó servicios para ella, esto es, BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER)
- Niega que en fecha 16-10-2009, haya despedido al actor, pues para esa fecha aún no administraba el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, el cual asumió el 07-01-2010, lo cierto es que para la fecha quien detenta la administración de esa terminal aeroportuaria era la COMISIÓN DE REVERSIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, quien pagó las prestaciones sociales que surgen una vez terminada la relación laboral (COMISIÓN DE REVERSIÓN DE LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA como órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA) y no BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER).
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad total de Bs. 97.757,31, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, por no haber tenido nunca un vínculo laboral con ella, pues su relación laboral la mantuvo en principio con la DIRECCIÓN GENERAL AEROPUESTO DEL ESTADO ZULIA, como ente adscrito al GOBIERNO DEL ESTADO REGIONAL, y la finalizó estando administrando las instalaciones del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, la COMISION DE REVERSION DE LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, como ente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PUBLICAS Y VVIENDA , y nunca guardó relación con ella, lo que significa que mal pudiera esta deberle algo por esos ni por ningún concepto y mucho menos aceptar tales compromisos, por cuanto pudiera estar incurriendo en delitos administrativos tipificados en la Ley contra la Corrupción, los cuales tiene hasta sanciones penales.

Es importante mencionar, que la representación judicial de la parte actora, manifestó en la Audiencia de Juicio en la oportunidad de las observaciones y conclusiones, que la accionada era responsable del pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales del demandante por todo el periodo de labor alegado, en razón, que en este caso operó la sustitución patronal cuando se ordena la reversión de la actividad aeroportuaria para el Gobierno Nacional, y se ordena la creación de Bolivariana de Aeropuertos mediante Decreto 6.646, publicada en Gaceta Oficial No. 39.146, cuya creación se materializa con la publicación en Gaceta Oficial No. 39.233, de fecha 03 de Agosto de 2009, lo cual no fue alegado en el escrito libelar y por ende si bien constituye un hecho nuevo traído al proceso; no obstante, de las pruebas aportadas y valoradas por este Tribunal quedó constatado que ciertamente en la presente caso operó la figura jurídica de sustitución patronal, lo cual será analizado más adelante en la motiva del presente fallo. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió o no una relación de trabajo entre las partes durante todo el periodo alegado por el demandante y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que la relación laboral del demandante la mantuvo en principio con la DIRECCIÓN GENERAL AEROPUESTO DEL ESTADO ZULIA, como ente adscrito al GOBIERNO DEL ESTADO REGIONAL, y la finalizó estando administrando las instalaciones del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, la COMISION DE REVERSION DE LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, como ente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PUBLICAS Y VVIENDA, lo que significa a su decir, que mal pudiera ésta deberle algo por ningún concepto de los reclamados en el escrito libelar, pues niega la existencia de relación laboral alguna con ella. Por su parte al demandante le corresponde demostrar que si existió la relación de trabajo alegada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a la prueba documental y de exhibición denominada, recibos de pago (folios del 53 al 226, foliatura corregida del 52 al 217, ambos inclusive), la parte demandada los desconoció por cuanto no emanan de su representada, la parte actora insistió en su validez, por cuanto anteriormente su patrono era un Servicio Autónomo de la Gobernación y ahora es de la Nación. Con respecto a la prueba de exhibición la parte demandada presentó algunos recibos pertenecientes a los años 2001, 2002 y 2003, los cuales rielan a los folios del 275 al 333, ambos inclusive. En tal sentido, este Tribunal observa, que la parte demandada a pesar que alega, que nunca hubo un vinculo laboral con el actor y que como ente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA nunca guardó relación con las demás instituciones que administraron el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, presentó recibos de períodos en los cuales ella no administraba las instalaciones del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA; que los recibos consignados por la demandada coinciden con los aportados por la parte actora, por lo tanto, al haber quedado demostrado que en el presente caso operó una sustitución de patrono (lo cual se desarrollará más adelante), se les otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago consignados por la parte actora. Así de decide.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición, se le otorga pleno valor probatorio en relación a los recibos consignados y respecto a los no presentadas se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales, relativas a copia simple de constancia de trabajo emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, de fecha 19-10-2009 (folio 227, foliatura corregida 218); copia simple de Diploma otorgado al actor, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Política Interior, Dirección Nacional de Coordinación Policial, Escuela de Policía, Región Zuliana de fecha 19-09-1991 (folio 228, foliatura corregida 219); constancia de trabajo emitida por la Policía del Estado Zulia al actor de fecha 29-01-1997 y carta de despido de fecha 16-10-2009 (folio 231, foliatura corregida 222); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En lo concerniente a la prueba documental que riela al folio 230, foliatura corregida 221, comunicación de fecha 28-11-2008 emitida por el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA; la parte demandada hizo la observación que el documento está firmado por un funcionario de la Gobernación; sin embargo, al no ser este un medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor en juicio, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a la misma. Así se declara.
2.- En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, la misma ya fue valorada conjuntamente con las pruebas documentales; y respecto a la exhibición de los libros de control de asistencia, la parte demandada presentó algunas planillas de controles de asistencia (folios del 334 al 338, ambos inclusive), las cuales se encuentran agregadas a las actas del presente asunto, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Y respecto a las no presentadas se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se declara.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: GUSTAVO MOLINA y FRANCISCO ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- En lo concerniente a la inspección judicial a realizarse en las instalaciones de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., la misma quedó desistida en fecha 04-05-2011. Así se establece.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, dado que la parte actora no insistió en la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, copias simples de: Gaceta Oficial No. 39.233, de fecha 03-08-2009 en la cual aparece el Acta Constitutiva Estatutaria de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS –BAER- (folios del 235 al 214, foliatura corregida del 226 al 232, ambos inclusive); planilla de liquidación de prestaciones sociales 2003, con fecha 08-01-2004, emitida por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (folio 242, foliatura corregida 233); planilla de liquidación de prestaciones sociales 2005, con fecha 24-01-2006, emitida por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (folio 244, foliatura corregida 235); planilla de liquidación de prestaciones sociales 2006, con fecha 07-02-2007, emitida por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (folio 245, foliatura corregida 236); planilla de liquidación de prestaciones sociales 2007, con fecha 01-02-2008, emitida por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (folio 246, foliatura corregida 237); y de Acta suscrita entre el EJECUTIVO de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA y el SINDACATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL ESATDO ZULIA, de fecha 31-05-2006, de la normativa vigente y aplicable para los trabajadores del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA-BAER (folios del 259 al 264, foliatura corregida del 250 al 255, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio; este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así de decide.
En lo referente a la prueba documental denominada, copia simple de extracto de reporte de contratados de la nómina general en el período 2005, del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (folio 243, foliatura corregida 234); la parte actora lo impugnó por estar en copia simple; procediendo la parte demandada a presentarlo pero igualmente en copia simple; por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio, dado que no pudo constatarse su certeza con la presencia del original. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales que se encuentran en copia simple, denominadas, constancia de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 05-11-2009, pagadas por la Coordinación de la Comisión de Reversión del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA DEL ESTADO ZULIA (folio 247 y 248, foliatura corregida 238 y 239); memorando de fecha 25-06-2003, dirigida por la Gerencia de Seguridad para Recursos Humanos del Servicio Autónomo de AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, donde se notifica que el actor disfrutara sus vacaciones correspondientes al período 2002-20034, conjuntamente con planilla de autorización de vacaciones de fecha 25-06-2003 (folios 249, 250 y 251, foliatura corregida 240, 241 y 242); memorando de fecha 06-07-2004, dirigida por la Dirección de Seguridad para Recursos Humanos del Servicio Autónomo de AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, donde se notifica que al actor se le concedió el disfrute de su período vacacional a partir del 28-06-2004 hasta el 22-07-2007 (folio 252, foliatura corregida 243); memorando de fecha 16-05-05, dirigida por la Dirección de Seguridad para Recursos Humanos del Servicio Autónomo de AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, donde se notifica que el actor se encuentra disfrutando su período vacacional desde el 16-05-05, (folio 253, foliatura corregida 244); planilla de salida de vacaciones de fecha 19-06-2006, período disfrutado 2005-2006, emitida por la Gobernación del Estado Zulia (folio 254, foliatura corregida 245); memorando de fecha 22-02-2007, dirigida por la Dirección de Seguridad para Recursos Humanos del Servicio Autónomo de AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, donde se notifica que el actor estará disfrutando su período vacacional 2006-2007 (folio 255, foliatura corregida 246); planilla de salida de vacaciones de fecha 20-04-2007, período disfrutado 2006-2007, emitida por la Gobernación del Estado Zulia (folio 256, foliatura corregida 247); y planilla de salida de vacaciones de fecha 31-03-2008, período disfrutado 2007-2008, emitida por la Gobernación del Estado Zulia (folio 257, foliatura corregida 248); la parte actora reconoció las mismas, previa presentación de sus originales por la parte demandada, en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la documental que se encuentra en copia simple, denominada, planilla de salida de vacaciones de fecha 19-05-2009, período disfrutado 2008-2008, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS Y VIVIENDA (folio 258, foliatura corregida 249); la parte actora lo impugnó por estar en copia simple, la parte demandada insistió en su validez; en tal sentido, si bien es cierto que misma está en copia simple; no es menos cierto que el actor en la declaración de parte manifestó ante este Tribunal que disfrutó y le cancelaron todas vacaciones a excepción las su primer año, que no las disfrutó, porque supuestamente estaba a prueba; en consecuencia, se tienen como pagadas las vacaciones de período correspondiente del 2008-2009, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ALEJANDRO LOPEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó el 16-05-2001, que su función era resguardar la institución, chequear a los pasajeros al momento de abordar el avión; que no recuerda el sueldo; que laboró hasta el 16-10-2009, porque prescindieron de sus servicios para esa fecha; que laboró para el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, que en el momento que lo despiden estaba el Director PEDRO SAAVEDRA, que el jefe inmediato era RAMON GARCÍA durante 6 meses, que luego hubo la toma de Marzo a Octubre y después llegó BAER y se logró la intervención de la misma y optan por despedirlo; que las prestaciones que le pagaron fueron algunas; que si disfrutaba y le cancelaban anualmente las vacaciones, que el primer año fue sólo el que no disfrutó sus vacaciones, porque supuestamente estaba a prueba; que el último salario fue de Bs. 1.223,00 aproximadamente; que le cancelaban 15 y último porque estaba en nómina en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consiste en determinar si existió o no una relación de trabajo entre el actor y la demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Así las cosas, la parte demandada niega que el actor haya prestado servicios desde el 16-05-2001, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, para BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita en la actualidad al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMINICACIONES , pues BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) se creó en el mes de Agosto de 2009, y asume la administración del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA el 07-01-2010, por lo que se hace imposible que para esa fecha haya empezado a trabajar para ella. Asimismo, niega que en fecha 16-10-2009, haya despedido al actor, pues para esa fecha aún no administraba el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, el cual asumió el 07-01-2010, ya que para la fecha quien detenta la administración de esa terminal aeroportuaria era la COMISIÓN DE REVERSIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA.
En tal sentido, este Tribunal observa de la documental denominada, Gaceta Oficial No. 39.233, de fecha 03 de Agosto del 2009, la publicación del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., la cual se constituyó mediante Decreto No. 6.646 de fecha 24 de Marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009; que ésta asumió el control operativo del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, de instalaciones materiales, cantidades percibidas por concepto de tasas, ingresos por concesiones y autorizaciones, rentas procedentes de dinero, titulo y valores, entre otros; de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido decreto, el cual señala: “El patrimonio de la empresa “BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BA)”, en su condición de empresa matriz, estará integrado por los siguientes bienes y servicios: a) Todos los que actualmente están afectados al funcionamiento de los siguientes Aeropuertos: Aeropuerto Internacional La Chinita, Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño, Aeropuerto Nacional de la Isla de Coche Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano y Aeropuerto Arturo Michelena; y los que se incorporen o adquieran en el futuro por cualquier título. b) Las cantidades percibidas por concepto de tasas, cánones, derechos de aterrizaje, estacionamiento, abrigaderos, uso de instalaciones o utillaje, tránsito por aerovías, ayudas y demás ingresos derivados de cualesquiera otros servicios o compensaciones que se presten con motivo a la navegación aérea. c) Las tasas y derechos por almacenaje y habilitación. d) Los ingresos por concesiones y autorizaciones. e) Las rentas y precedentes de dinero, títulos y valores. f) El producto obtenido en negociaciones comerciales. g) Las subvenciones y donaciones. h) Cualquier otro ingreso permitido por la Ley.
En tal sentido, el artículo 5, reza lo siguiente: “El Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, gestionará ante la Procuraduría General de la República lo concerniente a la transferencia de los bienes propiedad de la República Bolivariana de Venezuela señalado en el artículo 4 del presente Decreto, a la empresa “BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BA)”, previo cumplimiento perentorio de los trámites pertinentes.”.
En consecuencia, quien suscribe esta decisión considera que efectivamente ocurrió una sustitución de patrono, por cuanto se verificaron de las actas todos los requisitos de procedencia para que operara dicha figura, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que quien asume las responsabilidades de manera solidaria es el patrono sustituyente (artículo 90 de la Ley Sustantiva Laboral); y que si bien no se evidencia el traspaso del personal en dichos Decretos, quedó demostrado de actas que el actor continuó laborando después de que se diera la reversión de la actividad aeroportuaria para el Gobierno Nacional . Así se decide.
En tal sentido, cabe destacar que si bien, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referido, dispone lo relativo a la sustitución de patrono, en cuanto a su existencia, es decir, que para que se produzca una sustitución de patrono; primero, tiene que trasmitirse la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, y segundo, que la empresa continúe en el giro y operaciones del establecimiento que constituye el objeto de su actividad, en las mismas condiciones que operaba el patrono sustituido; no es menos cierto que el artículo 89 ejusdem prevé que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.
Es decir, que existe sustitución de patrono, cuando el propietario o poseedor de una firma mercantil, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica y que continúa con la misma actividad económica, o que al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En este caso en particular, y de acuerdo a lo establecido en la Ley operó una sustitución de patrono, ya que se evidencia de actas que el actor prestó servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, el cual debido al cambio de competencia del manejo de los Aeropuertos en virtud de la Resolución de Reversión al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio Popular para las Obras Publicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura aeroportuaria de los núcleos básicos de los aeropuertos públicos incluyendo al AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, según Gaceta Oficial No. 39.146, de fecha 25 de marzo de 2009, se creó la empresa del Estado BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A, cuya acta constitutiva fue publicada en la Gaceta Oficial No. 39.233 de fecha 03 de Agosto de 2009, que asumió el control operativo del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, ya que se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una persona jurídica a otra, continuó en el giro y operaciones del establecimiento que constituye el objeto de su actividad, en las mismas condiciones que operaba el patrono sustituido, continuó el ejercicio de la actividad anterior con las mismas instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa; en consecuencia, quien suscribe esta decisión considera que efectivamente ocurrió una sustitución de patrono, por cuanto se verificaron de las actas, tal y como antes se indicó, todos los requisitos de procedencia para que operara dicha figura, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que quien asume las responsabilidades de manera solidaria es el patrono sustituyente (artículo 90 de la Ley Sustantiva Laboral). Así se decide.
De esta manera, se hará una revisión de las cantidades que resulten procedentes en derecho a favor de la parte actora por los conceptos reclamados, de acuerdo a cada uno de los salarios que se reflejan en los recibos de pago valorados por esta Sentenciadora, dejando claramente establecido desde ya, que para los meses que no se encuentren, se tomaran en cuenta los salarios reflejados por la parte actora en el cuadro de cálculo anexo al escrito libelar. Así se establece.
En cuanto al cálculo del salario integral con el cual se ordenará el pago de los conceptos reclamados, para obtener la alícuota del bono vacacional, si bien es cierto que la parte actora señala que le corresponden por el beneficio del contrato colectivo 90 días; no es menos cierto que en la documental que riela al folio 254 se observa que de acuerdo a la antigüedad del trabajador le corresponden un número de días allí especificados, por lo tanto, el mismo será calculado de conformidad con lo establecido en dicha tabla, es decir, al actor le corresponde por el primer quinquenio 50 días y para el segundo quinquenio 60 días. Así se establece. En lo referente a la alícuota de aguinaldo, se tomará en cuenta lo reflejado por la parte actora en el cuadro anexo al escrito libelar, de 30 días, hecho este no controvertido en el presente caso. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, el actor reclama todo el tiempo que prestó servicio; sin embargo, sólo es procedente en derecho el período correspondiente al primer año, ya que el actor en la declaración de parte reconoció que le cancelaban y disfrutaba las vacaciones anualmente y que sólo el primer año no lo disfrutó porque le informaron que estaba a prueba; en consecuencia, tal y como antes se indicó sólo es procedente en derecho el período correspondiente al 2001-2002. Así se decide. Por lo tanto, el resto de los períodos reclamados, es decir, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo se declaran improcedentes en derecho, por cuanto el actor manifestó ante este Tribunal que las disfrutó y les fueron canceladas. Así se decide.
En relación al concepto de paro forzoso, se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, en el presente caso, alega la parte actora que es deber del empleador, entregar al trabajador una copia de la planilla del retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía.
Así las cosas, se constata que el artículo 36 de la Ley en referencia establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, estableciendo que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.
Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, al no haber demostrado la parte actora a través de cualquier medio probatorio que tramitó lo conducente para obtener tal beneficio, ni que el Instituto le haya negado tal solicitud mediante Resolución y/o comunicación debidamente fundamentada, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
Sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

ALEJANDRO LÓPEZ:
Ingreso: 16-05-2001
Egreso: 16-10-2009
Ultimo salario mensual: Bs. 779,00, diario: Bs. 25,97, integral: Bs. 36,79

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:












En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 21.111,22, pero tomando en cuenta que el trabajador-actor recibió como adelanto por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.094,84, en consecuencia, la demandada le adeuda al actor una diferencia por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 8.016,38. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 150 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 210 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 36.79, arroja un total de Bs. 7.725,90, pero tomando en cuenta que el trabajador-actor recibió como adelanto por este concepto la cantidad de Bs. 2.682,90, en consecuencia, la demandada le adeuda al actor una diferencia por este concepto la cantidad de Bs. 5.043,00. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al período 2001-2001, contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por vacaciones y 50 días por bono vacacional, para un total por ambos conceptos de 80 días, calculados a razón del último salario básico diario de Bs. 25,97, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, lo cual arroja un total de Bs. 2.077,60. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 15.136,98; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor del Trabajador-actor por los conceptos antes indicados, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO LÓPEZ, en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A, (BAER); por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

2.- No hay condenatoria es costas, en virtud de la parcialidad del fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.




En la misma fecha siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.