REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000022

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana ADRIANA JOSEFINA RAMIREZ RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.210.282, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana ANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.965, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo 1990, bajo el No. 27, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadanos MANUEL RINCON y GREGORIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.918 y 142.923, respectivamente.





SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

En fecha 24 de Febrero de 2011, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ADRIANA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.210.282, representada por su apoderada judicial, ANA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.965, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, al cual se le dio entrada en fecha 25 de Febrero del presente año.
En fecha 02 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 01 de Julio de 2011, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 08 de Julio de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA RAMIREZ RAGA, en contra de la empresa EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A., ordenando que se cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 296, de fecha 30 de Agosto de 2010, Expediente No. 042-09-01-00017, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA RAMIREZ RAGA, y se ordena a la accionada a reponer a la mencionada ciudadana a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que venia desempeñando sus actividades laborales con el consecuente pago de los salarios caídos a que diera lugar.
Seguidamente, en fecha 13 de Julio de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó que en fecha 17-01-2008 ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Reportera Grafica, devengando un último salario mensual de Bs. 1.200,00 y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, de 4:30 p.m. a 11:30 p.m.
Pero en fecha 15-12-2008, fue despedida en forma injustificada por la ciudadana YULI PEÑA, en su condición de Coordinadora de la accionada, no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 5.752, de fecha 27-12-2007, por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 ejusdem.
En tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar.
Dicha solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo, mediante Acta Providencia de fecha 30-08-2010, signada con el No. 296-10, la cual corre inserta en el expediente No. 042-2009-01-00017, toda vez que en el acto de contestación la patronal admitió el despido injustificado, según su decir, consignando copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2010-06-01363, el cual contiene el procedimiento sancionatorio, la Providencia Administrativa antes indicada y Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa mencionada anteriormente (folios del 08 al 178, ambos inclusive).
Que la patronal no cumplió con el reenganche voluntariamente, dentro del plazo de 03 días establecido en el artículo180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concedido en el Acta Providencia Administrativa de fecha 30-10-2010, signada con el No. 296-10 por el Inspector del Trabajo.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo prevén los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, solicita a tenor del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante mediante el recurso de amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; por lo tanto, solicita se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la providencia administrativa dictada por el Órgano Administrativo.
Que tal y como lo impone la jurisprudencia, se ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento, la cual se llevó a cabo en fecha 08-11-2010, siendo igualmente infructuosa, en virtud de la nueva negativa de la patronal demandada de acatar la misma, incurriendo en lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones de hecho y derecho por las cuales se procedió a iniciar el procedimiento de multa previsto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe estar agotado para poder recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen a los Tribunales de lo contencioso administrativo.
En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó todo lo expuesto en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A.:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presuntamente agraviante alegó:
Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por el mismo órgano que las dictó, sin intervención alguna del Poder Judicial. Para ello el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el órgano administrativo debe ejecutar el mismo acto que ella dictó por estar dotado de ejecutoriedad, dicho acto administrativo no requiere homologación alguna por parte del órgano jurisdiccional.
Asimismo, considera que el Amparo no es la vía idónea para ejecutar los actos que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos, porque no existe una norma que así lo ordene y es por lo que hace referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que las ejecuciones forzosas contra actos administrativos los debe realizar de oficio el mismo ente que las realizó, salvo expresa disposición de una ley, en consecuencia, considera que el Amparo Constitucional no es la vía idónea para ejecutar las Providencias Administrativas.
Que dicha Providencia Administrativa no se encuentra definitivamente firme, puesto que se ejerció el Recurso de Nulidad y contra dicho Recurso de Nulidad se dictó sentencia donde dicho Recurso fue declarado sin lugar, y en el cual se emitió opinión sobre el fondo, estando actualmente suspendido, violando una serie de derechos al REGIONAL DEL ZULIA, por lo que, aplicando su derecho a la defensa ejerció contra dicha sentencia un Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Junio del presente año, y en fecha 06 de Julio, recientemente, solicitó una medida cautelar innominada mediante la cual se detenga cualquier procedimiento que intente reinstalar a la ciudadana ADRIANA RAMIREZ definitivamente en su puesto de trabajo hasta que no quede definitivamente firme dicha Providencia.
Como medios de pruebas, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales promovió para que fueran agregadas a las actas, constante de 08 folios útiles, original de Amparo que se ejerció ante la Sala Constitucional y la solicitud de medida innominada también ante la Sala Constitucional. Igualmente, así mismo consigna copias certificadas del expediente signado con el No. VP01-N-2010-000024, donde se llevó el Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en consecuencia, solicita que este Recurso de Amparo sea declarado sin lugar o se suspenda hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Ante los argumentos sobre los cuales la parte actora soporta la acción de Amparo Constitucional, en virtud de lo cual denuncia la infracción de los derechos constitucionales que se encuentran establecidos en el artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a través de los cuales se prevé el derecho al trabajo y los derechos que devienen de la relación laboral que tenía la trabajadora con la empresa accionada; verificando que de los actos procesales que discurren del expediente, ciertamente existe esa Providencia Administrativa a través de la cual la autoridad administrativa del trabajo declara el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, en virtud del despido del cual fue objeto, e igualmente se verifican todas aquellas diligencias orientadas a la consecución de lo ordenado en la misma y que en razón que ésta fue desacatada, fue sancionada la patronal accionada con la multa correspondiente, en virtud de esta desobediencia de la orden administrativa.
No obstante a esto, esta representación del Ministerio Público, no puede dejar de advertir con relación a los argumentos traídos a la Audiencia Oral y Pública por parte de la representación del REGIONAL DEL ZULIA, empresa accionada como presunto agraviante de los derechos constitucionales denunciados por parte de la actora, resulta sorprendente con el respeto y consideración que le merece dicha parte, escuchar que no es este el mecanismo procesal idóneo a través del cual se van a restituir los derechos y garantías constitucionales que reclama la actora y en ese sentido trae a colación disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citando al respecto el artículo 8 y 79, señalando que serán los órganos administrativos, los órganos orientados a la ejecución de sus propias decisiones con ocasión a cualquier procedimiento administrativo instaurado ante su competente autoridad, cuando es ya conocido tanto por criterios jurisprudenciales emanados de los máximas administradores de justicia de la República, así como el resto de los operadores de justicia, que en situaciones similares como en esta oportunidad, estos casos han sido debatidos en esta instancia, por lo que resulta impertinente hacer cualquier análisis con relación a ello.
Por otra parte, en virtud del resto de los argumentos expuestos, ciertamente esta representación del Ministerio Público conoce del Recurso de Nulidad iniciado en contra de esta Providencia Administrativa y la cual perfectamente puede ser verificada por la autoridad judicial; que el día 06-07-2011 se efectuó la Audiencia de Juicio conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que conforme a las situaciones verificadas y suscitadas en dicha Audiencia, dicho Recurso de Nulidad efectivamente fue suspendido con ocasión al alegato efectuado por la representación judicial de la misma accionante, interviniente como tercera interesada en aquel juicio, toda vez que en ese Recurso de Nulidad estaba orientado a la nulidad de esa misma Providencia Administrativa.
Sin embargo, así las cosas, se verificó en esa oportunidad que no había sido decretada una medida cautelar que suspendiera los efectos contenidos en la misma, por lo cual hasta la presente fecha se mantienen vigentes; sin embargo a esto, la parte presunta agraviante ha alegado que existe una decisión de fondo al respecto con este Recurso de Nulidad, lo cual resulta incierto, toda vez que el acto del cual apela, es de la negativa de la solicitud de medida cautelar a través de la cual se pretende se suspendan esos efectos contenidos en esa Providencia Administrativa, pero resulta que hasta la presente fecha se mantiene incólume lo ordenado en esa Providencia.
En este sentido, al no haberse suspendido los efectos contenidos en esa Providencia Administrativa, y siendo que no es determinante en este caso dilucidar las razones por las cuales se encuentra suspendido el referido Recurso de Nulidad, solicita sea declarada con lugar la Acción de Amparo Constitucional y sean tutelados los derechos constitucionales que reclama la actora.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:
Insiste en solicitar la tutela en esta sede constitucional del derecho al trabajo de parte de la trabajadora agraviada, por cuanto existe un Recurso de Nulidad, el cual está en procesamiento efectivamente y que en este momento se encuentra una denuncia formulada por una serie de irregularidades que se presentaron en el mismo, el día de la Audiencia, por lo tanto, se encuentra suspendido el mencionado Recurso; sin embargo, de la apelación de la medida cautelar solicitada por el REGIONAL DEL ZULIA, la misma fue sustanciada tal y como cursa en expediente de apelación y fue decidida por el Tribunal que conoce de la causa, la cual fue declarada sin lugar, por lo tanto, se mantienen los efectos de la Providencia Administrativa dictada en sede administrativa del trabajo a favor de los trabajadora que declara con lugar la Providencia Administrativa y el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, solicita a este Tribunal que declare con lugar la presente Acción de Amparo, por cuanto desconoce del Recurso de Amparo Constitucional que menciona la representación judicial de la empresa EL REGIONAL DEL ZULIA.

En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó que reitera la exposición que realizó inicialmente y SOLICITA SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE Acción de Amparo Constitucional.

El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho de palabra, respecto de las replicas y contra replicas.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de la Providencia Administrativa No. 296, del 30-08-2010, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora, ciudadana ADRIANA RAMIREZ, la cual una vez que fue notificada la patronal accionada, ésta se negó a acatarla.
A este respecto, de las actas procesales del asunto en comento se verifica, la existencia de la ejecución voluntaria de la decisión administrativa laboral, en atención al reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la actora y efectuada el día 20-09-2010, a través de la que se constató el incumplimiento de la misma mediante acta de inspección especial realizada por el Funcionario del trabajo para tal fin, motivo por el que se procedió a la ejecución forzosa a través de auto del 08-11-2010, y que ante la negativa de ésta por parte de la patronal en dar cumplimiento al fallo administrativo, se levantó informe con propuesta de sanciones el 23-11-2010, suscrito por el Abog. Lenin Parra, en su condición de Jefe de la Sala de Sanciones del órgano laboral, culminando éste en fecha 01-02-2011, con la emisión de la Providencia Administrativa No. 0015/11 y en la que se impuso a la empleadora la multa correspondiente, con ocasión a la desobediencia de lo ordenado por el órgano del trabajo.
Que de las actuaciones que preceden, se verifica la contumacia por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.
Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión. Por otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia No. 2.308 de fecha 14-12-2006, en el caso: Guardianes Vigimán SRL, en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución emanada de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordenado en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de amparo constitucional, por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Que la Sala Constitucional en sentencia 17-07-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2010-06-01363, el cual contiene el procedimiento sancionatorio contra EL REGIONAL DEL ZULIA por el incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 296, de fecha 30-08-2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ADRIANA RAMIREZ en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos, es decir, Informe con Propuesta de Sanciones (folio 21) Auto de Ejecución Forzosa (folios 22 y 23), Informe de Ejecución Forzosa (folio 24), Cartel de Notificación dirigido al EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A. informándole que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en su contra procedimiento de sanción por la presunta violación a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 26), Providencia Administrativa No. 0015/11, en la cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo declara Con Multa la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros e imponiendo a la Infractora EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A. la multa atenuada establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios del 103 al 110, ambos inclusive); la Providencia Administrativa No. 296 de fecha 30-08-2010 indicada up supra (folios del 10 al 18, ambos inclusive), notificación de dicha Providencia a la accionada de autos recibida en fecha 20-09-2010 (folio 168), Acta de Inspección especial de fecha 20-09-2010, en la cual EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A. a través de la Gerente de Ventas, manifestó que no acata la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo (folio 19) y Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa mencionada anteriormente (folios 35 y siguientes), a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas en la Acción de Amparo Constitucional por la representación judicial de la parte accionada, EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A., las misma fueron admitidas por no ser ilegales o impertinentes, constantes de copias certificadas del asunto signado con el N° VP01-N-2010-000024, constantes de 71 folios y original de escritos constantes de 08 folios el primero y de dos folios el segundo, relativos a la interposición de Acción de Amparo Constitucional y solicitud de Tutela Constitucional Anticipada, respectivamente, consignados por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. En tal sentido, observa este Tribunal que si bien, los mismos no fueron rebatidos por la parte contraria, no obstante se desechan del acervo probatorio, pues los mismos no demuestran que hayan sido efectivamente suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, No. 296, de fecha 30-08-2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ADRIANA RAMIREZ en contra de EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A. por lo que se encuentran vigentes sus efectos. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).
Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por el mismo órgano que las dictó, sin intervención alguna del Poder Judicial, por cuanto para ello el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el órgano administrativo debe ejecutar el mismo acto que ella dictó por estar dotado de ejecutoriedad, que dicho acto administrativo no requiere homologación alguna por parte del órgano jurisdiccional; que el Amparo no es la vía idónea para ejecutar los actos que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos, porque no existe una norma que así lo ordene y es por lo que hace referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que las ejecuciones forzosas contra actos administrativos los debe realizar de oficio el mismo ente que las realizó, salvo expresa disposición de una ley, en consecuencia, considera que el Amparo Constitucional no es la vía idónea para ejecutar las Providencias Administrativas.
Asimismo, señaló que dicha Providencia Administrativa no se encuentra definitivamente firme, puesto que se ejerció el Recurso de Nulidad y contra dicho Recurso de Nulidad se dictó sentencia en la cual dicho Recurso fue declarado sin lugar, y en el cual se emitió opinión sobre el fondo, violando una serie de derechos al REGIONAL DEL ZULIA, por lo que, aplicando su derecho a la defensa ejerció contra dicha sentencia un Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional en fecha 29 de Junio del presente año, y en fecha 06 de Julio, recientemente, solicitó una medida cautelar innominada mediante la cual se detenga cualquier procedimiento que intente reinstalar a la ciudadana ADRIANA RAMIREZ definitivamente en su puesto de trabajo hasta que no quede definitivamente firme dicha Providencia, en consecuencia, solicita que este Recuro de Amparo sea declarado sin lugar o se suspenda hasta tanto no se resuelva el Recurso de Nulidad.

Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó con relación a los argumentos traídos a la Audiencia Oral y Pública por parte de la representación del REGIONAL DEL ZULIA, empresa accionada como presunto agraviante de los derechos constitucionales denunciados por parte de la actora, que resulta sorprendente con el respeto y consideración que le merece dicha parte, escuchar que no es este el mecanismo procesal idóneo a través del cual se van a restituir los derechos y garantías constitucionales que reclama la actora y en ese sentido trae a colación disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citando al respecto el artículo 8 y 79, señalando que serán los órganos administrativos, los órganos orientados a la ejecución de sus propias decisiones con ocasión a cualquier procedimiento administrativo instaurado ante su competente autoridad; cuando es ya conocido tanto por criterios jurisprudenciales emanados de los máximas administradores de justicia de la República, así como el resto de los operadores de justicia, que en situaciones similares como en esta oportunidad, estos casos han sido debatidos en esta instancia, por lo que resulta impertinente hacer cualquier análisis con relación a ello.
Por otra parte, señaló que ciertamente está en conocimiento del Recurso de Nulidad iniciado en contra de esta Providencia Administrativa, el cual perfectamente puede ser verificado por la autoridad judicial; que el día 06-07-2011 se efectuó la Audiencia de Juicio conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que conforme a las situaciones verificadas y suscitadas en dicha Audiencia, dicho Recurso de Nulidad efectivamente fue suspendido con ocasión al alegato efectuado por la representación judicial de la misma accionante, interviniente como tercera interesada en aquel juicio, toda vez que en ese Recurso de Nulidad estaba orientado a la nulidad de esa misma Providencia Administrativa.
Sin embargo, se verificó en esa oportunidad que no había sido decretada una medida cautelar que suspendiera los efectos contenidos en la misma, por lo cual hasta la presente fecha se mantienen vigentes. En tal sentido, es de observar que la parte presunta agraviante manifiesta que ha existido una decisión de fondo al respecto con este Recurso de Nulidad, lo cual resulta incierto, toda vez que el acto del cual apela, es de la negativa de la solicitud de medida cautelar a través de la cual se pretende se suspendan esos efectos contenidos en esa Providencia Administrativa, pero resulta que hasta la presente fecha se mantiene incólume lo ordenado en esa Providencia.
Expuesto lo anterior, al no haberse suspendido los efectos contenidos en esa Providencia Administrativa, y siendo que no es determinante en este caso dilucidar las razones por las cuales se encuentra suspendido el referido Recurso de Nulidad, solicita sea declarada con lugar la Acción de Amparo Constitucional y sean tutelados los derechos constitucionales que reclama la actora.
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente Amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 296, de fecha 30-08-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Señalado lo anterior, este Tribunal, deja claramente establecido con relación a los alegatos esgrimidos, respecto a que ésta no es la vía idónea para hacer cumplir la mencionada Providencia Administrativa, que sobre ello ya se emitió pronunciamiento en sentencia interlocutoria de Admisión del presente Amparo Constitucional de fecha 02 de marzo del presente año, cuando se declaró Competente para conocer de la presente acción, todo lo cual se da reproducido en la presente sentencia. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata esta Juzgadora de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 30-08-2010, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en la misma que “…se evidencia del examen exhaustivo del presente expediente que el largo período laborado por el actor y la continuidad que se produjo, demuestra en criterio de quien decide, que el ánimo de las partes era vincularse por tiempo indeterminado, y por ello no concibe esta instancia administrativa que durante el lapso alegado en la solicitud y sus probanzas se pretenda que el actor estuvo bajo la figura de suplencias y pretender con ello que no le corresponda una continuidad laboral, ahora bien, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la citada ley, y en concatenación con los principios establecidos en el artículo 60 literal “e” de la citada Ley, debiendo atenderse igualmente a la prevalencia de las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso para este despacho declarar que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral y vinculado por tiempo indeterminado, y ASI SE DECIDE. En consecuencia este despacho confirma que de los recaudos cursantes en el expediente resulta evidente que la cesación de la relación laboral, fue producto de un DESPIDO a través de la manifestación de voluntad del patrono, de poner fin a la relación laboral, y en virtud de encontrarse amparada por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto su salario está dentro del mismo; es por lo que se declara procedente el reenganche y pago de salarios caídos…”.
De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 08-11-2010, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que la trabajadora accionante según la referida decisión, se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto su salario está dentro del mismo, lo cual fue verificado por este Tribunal, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
i. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 296 de fecha 30-08-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Acta de Inspección Especial de fecha 20-09-2010, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo. Que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 08-11-2010, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa y que como consecuencia de tal desacato se dictó Providencia Administrativa en fecha 01 de Febrero de 2011, No. 15/11, la cual declaró Con Multa la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo e impuso a la infractora EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A. la multa atenuada establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante compareció y manifestó que las Providencia Administrativa deben ser ejecutadas por el mismo órgano que las dictó sin intervención alguna del Poder Judicial, y que por tanto, ésta no era la vía idónea para ejecutar los actos que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos porque no existe una norma que así lo ordene, haciendo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Manifestando asimismo, que interpuso un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 296 de fecha 30-08-2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ADRIANA RAMIREZ; por lo que solicitó que la presente Acción de Amparo fuera declarada sin lugar o se suspendiera hasta tanto no se resolviera el Recurso de Nulidad.
Se tiene que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana ADRIANA RAMIREZ, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 296, de fecha 30 de Agosto de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ADRIANA RAMIREZ, y conmina a la sociedad mercantil EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A., a reponerla a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA RAMIREZ RAGA, en contra de la empresa EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A.

2.- SE ORDENA a la empresa EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 296, de fecha 30 de agosto de 2010, del Expediente N° 042-09-01-00017, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA RAMIREZ RAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.210.282, en contra de la empresa mercantil EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A, y se ordena a dicha empresa reponer a la mencionada ciudadana a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que venia desempeñando sus actividades laborales con el consecuente pago de los salarios caídos a que diera lugar.

3.- Se condena en costas a la empresa EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.


En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.


Exp. VP01-O-2011-000022
BAU/kmo.-