REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2009-002203
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ELICE JOSEFINA PERNIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.379.470, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MIGUEL PUCHE y GERVIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 140.478 y 140.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil JANTESA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos KETHERINE ANDREA DELGADO SOTO y VENANCIO PULGAR, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 140.432 y 148.323, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que desde el 09-07-2004, ejerció el cargo de Técnico de Soporte de Cuenta para la demandada, donde laboró como personal contratado y sus contratos se renovaron continuamente por más de 2 veces, por lo cual se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en fecha 16-02-2009, recibió una comunicación por parte de la Coordinadora de Gestión Humana Mery Farjan donde se le notificaba que habían tomado la decisión de prescindir sus servicios como empleada de la empresa demandada.
- Que en fecha 06-05-2009 logró un ofrecimiento de pago para el día 15-05-2009 y en esa fecha la referida patronal, alegó que no podía cancelar lo debido, puesto que presentaba problemas de índole económico.
- Que su tiempo de servicio fue de 4 años y 7 meses. Que su salario mensual fue de Bs. 3.119,00, su salario diario de Bs. 103,97 y su salario integral de Bs. 124,47.
- En consecuencia es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A.; a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 67.150,31, por los conceptos que se encuentran ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Admite que entre las partes existió un contrato de trabajo, que con motivo del contrato de trabajo que existió entre las partes, la actora ingresó a prestar servicios para ella el 09-07-2004, desempeñando el cargo de Técnico de Soporte.
- Admite que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.119,00, un salario integral diario de Bs. 124,47.
- Admite que la relación de trabajo que unió a las partes terminó en fecha 16-02-2009 por despido injustificado; que para el momento del despido, la actora tenía un antigüedad de 4 años y 7 meses; que a la actora le corresponde el equivalente a doscientos noventa días de salario integral, por concepto de días adicionales de antigüedad acumulada, de conformidad con lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Admite que a la actora le corresponde el equivalente a 150 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado, es decir, la cantidad de Bs. 18.670,50 de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que a la actora le corresponde el equivalente a 60 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, es decir, la cantidad de Bs. 7.468,20 de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ejusdem.
- Admite que a la actora le corresponde la cantidad de Bs. 727,77, por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010; que la accionante sea acreedora al pago de días laborados desde el día 01-02-2009 hasta el 16-02-2009, ambas fechas inclusive, por la cantidad de Bs. 1.663,50.
- Admite que ella le canceló a la actora como prestación de antigüedad acumulada en su fideicomiso restante, la cantidad de Bs. 5.236,30 y le realizó el descuento de la cantidad de 15.300,00 por concepto de anticipos de prestación de antigüedad acumulada.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la actora sea acreedora de Bs. 23.445,95 por concepto de prestación de antigüedad acumulada a razón de 265 días de salario, por cuanto le corresponde la cantidad de 260 días por dicho concepto, los cuales fueron acreditados al fideicomiso aperturado para tal fin por ante el Banco Federal; que la actora sea acreedora de la cantidad de Bs. 6.954,19 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad acumulada, por cuanto tenía aperturado un fideicomiso a favor de la accionante el cual generaba los intereses correspondientes. Dichos montos, capital e intereses, fueron efectivamente cancelados a la trabajadora accionante por el Banco Federal.
- Niega que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 13.535,42 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 2004 hasta el año 2009, por cuanto la accionante disfrutó de todos y cada uno de sus períodos vacacionales y las mismas fueron canceladas en la oportunidad correspondiente al disfrute de cada período. Que ella otorga a sus trabajadores 15 días de vacaciones anuales y no 21 como falsamente alega la parte accionante, más 1 día adicional por cada año trabajado de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo la actora sólo es acreedora de las vacaciones fraccionadas 2009-2010 a razón de 7 meses laborados el último año, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.212,98.
- Niega que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 5.406,27 por concepto de bonos vacacionales no cancelados desde el año 2004 hasta el año 2009, por cuanto la accionante se le canceló cada bono vacacional en la oportunidad del disfrute de cada período vacacional, por tal motivo la actora sólo es acreedora del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010 a razón de 7 meses laborados el último año, por lo que le corresponde la cantidad de 7 días, por la cantidad de Bs. 727,77.
- Niega que la actora sea acreedora a la fracción de las utilidades del ejercicio fiscal del año 2009, por dos meses efectivamente laborados, por cuanto la relación de trabajo terminó el día 16-02-2009, por lo que le corresponde la fracción de 1 mes efectivamente laborado correspondiente al año 2009, es decir, la cantidad de 5 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 103,97, le corresponde a la accionante por concepto de utilidades fraccionadas 2009 la cantidad de Bs. 519.85.
- Niega que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 9.606,82 por concepto de indemnización de paro forzoso, por cuanto la accionante no se presentó por ante la sede de la empresa a retirar la Forma 14-03, ni mucho menos la solicitó. Dicha planilla siempre estuvo a la disposición de la accionante.
- Señala que la indemnización de paro forzoso no es procedente, toda vez, que la demandante no retiró voluntariamente, pese haber tenido a su disposición, los documentos necesarios para el cobro de dicha indemnización por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; tampoco es cierto, que haya solicitado dichos documentos , como falsamente lo alega en su escrito de demanda. Asimismo, indica, que es requisito indispensable de procedencia del pago de dicha indemnización por el patrono, que el demandante acredite a los autos prueba de dicho trámite por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la prueba idónea para acreditar dicho hecho es una constancia expedida al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se acredite el hecho de la imposibilidad de tramitar el paro forzoso, por cuanto no le fueron entregados por parte de la empresa los documentos necesarios, hechos éstos que en modo alguno han sido acreditados a los autos. Igualmente señala la obligación del trabajador para ser acreedor a dicha indemnización de paro forzoso a cargo del patrono, presentar el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, requisito este que en modo alguno ha sido acreditado a los autos por la actora, todo ello según su decir.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la improcedencia de los conceptos y cantidades que reclama el accionante.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a recibos de pago (folios del 33 al 64, ambos inclusive); comunicación emitida por la empresa de fecha 16-02-2009, en la cual le notifican a la actora su decisión de prescindir de sus servicios (folio 65); descripción del cargo (folios 66 y 67); planilla de reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia y Actas levantadas en el organismo antes señalado de fechas 06-05-2009 y 15-05-2009 (folios 68, 69 y 70); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la documental denominada, planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 71); si bien es cierto, que la parte demandada reconoció la misma; aún y cuando no se encuentra firmada por ambas partes, ni sellada por la empresa, no obstante, se evidencia del escrito de promoción de pruebas que esta fue consignada a los fines de demostrar el ofrecimiento realizado por la accionada a la demandante por sus Prestaciones Sociales, de manera que al no tratarse de un pago u adelanto de las referidas Prestaciones Sociales, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, de todos los recibos de pago de todo el tiempo que la actora laboró para la empresa demandada; la parte accionada indicó que no los exhibía por no tenerlos en su poder; sin embargo, dado el reconocimiento de los recibos consignados por la parte actora, este Tribunal considera que esta prueba es inoficiosa. Así se establece.
3.- Respecto a la prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, la misma quedó desistida en fecha 22 de Marzo de 2010. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En lo concerniente a la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, la misma fue exhortada por éste Tribunal, dado que la sede de la empresa donde se solicitó dicha inspección se encuentra ubicada en la Ciudad de Caracas; sin embargo, para la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia que no fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo el referido oficio para practicar el exhorto de inspección judicial, lo cual fue indicado a este Tribunal de manera verbal por parte de la Coordinación de dicho Departamento, por lo que se suspendió la misma y acordó librar nuevamente el exhorto de inspección judicial, el cual fue cumplido, sin embargo, la referida inspección judicial quedó desistida. Así se declara.
2.- En lo referente a la prueba informativa solicitada al Banco Federal o Junta Liquidadora del Banco Federal, la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso tal y como ya antes se indicó, consiste en determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados.
En tal sentido, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 67.150,31 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicando en su escrito libelar que recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 20.536,30.
Así las cosas, la parte demandada admite que la actora devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario básico mensual de Bs. 3.119,00 y un salario integral diario de Bs. 124,47; que la relación de trabajo que unió a las partes terminó en fecha 16-02-2009 por despido injustificado; que para el momento del despido, la actora tenía un antigüedad de 4 años y 7 meses; que a la actora le corresponde el equivalente a doscientos noventa días de salario integral, por concepto de días adicionales de antigüedad acumulada, 150 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado, es decir, la cantidad de Bs. 18.670,50; 60 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, es decir, la cantidad de Bs. 7.468,20; la cantidad de Bs. 727,77, por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010; que la accionante sea acreedora al pago de días laborados desde el día 01-02-2009 hasta el 16-02-2009, ambas fechas inclusive, por la cantidad de Bs. 1.663,50; que le canceló a la actora como prestación de antigüedad acumulada en su fideicomiso restante, la cantidad de Bs. 5.236,30 y le realizó el descuento de la cantidad de 15.300,00 por concepto de anticipos de prestación de antigüedad acumulada;
Sin embargo, niega que la actora sea acreedora de Bs. 23.445,95 por concepto de prestación de antigüedad acumulada a razón de 265 días de salario, por cuanto le corresponde la cantidad de 260 días por dicho concepto; que la actora sea acreedora de la cantidad de Bs. 6.954,19 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad acumulada, por cuanto tenía aperturado un fideicomiso a su favor; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 13.535,42 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 2004 hasta el año 2009, por cuanto la accionante disfrutó de todos y cada uno de sus períodos vacacionales y las mismas fueron canceladas en la oportunidad correspondiente al disfrute de cada período, por tal motivo la actora sólo es acreedora de las vacaciones fraccionadas 2009-2010 a razón de 7 meses laborados el último año, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.212,98; que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 5.406,27 por concepto de bonos vacacionales no cancelados desde el año 2004 hasta el año 2009, por cuanto la accionante se le canceló cada bono vacacional en la oportunidad del disfrute de cada período vacacional, por tal motivo la actora sólo es acreedora del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010 a razón de 7 meses laborados el último año, por lo que le corresponde la cantidad de 7 días, por la cantidad de Bs. 727,77; que la actora sea acreedora a la fracción de las utilidades del ejercicio fiscal del año 2009, por dos meses efectivamente laborados, por cuanto la relación de trabajo terminó el día 16-02-2009, por lo que le corresponde la fracción de 1 mes efectivamente laborado correspondiente al año 2009, es decir, la cantidad de 5 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 103,97, le corresponde a la accionante por concepto de utilidades fraccionadas 2009 la cantidad de Bs. 519.85; y que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 9.606,82 por concepto de indemnización de paro forzoso, por cuanto la accionante no se presentó por ante la sede de la empresa a retirar la Forma 14-03, ni mucho menos la solicitó; y que a su decir, dicha planilla siempre estuvo a la disposición de la accionante.
En lo concerniente al concepto de paro forzoso, se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, en el presente caso, alega la demandante que “… De acuerdo con la jurisprudencia de fecha 27 de febrero de 2009 de la Sala de Casación Social ha establecido un deber a cargo del empleador, de entregar al trabajador una copia de la planilla del retiro valida por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía. El incumpliendo de ese deber genera la obligación del patrono de pagarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual de cesantía…”.
Así las cosas, se constata que el artículo 36 de la Ley en referencia establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, estableciendo que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.
Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, al no haber demostrado la parte actora a través de cualquier medio probatorio que tramitó lo conducente para obtener tal beneficio, ni que el Instituto le haya negado tal solicitud mediante Resolución y/o comunicación debidamente fundamentada, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la actora alega en su escrito libelar que le corresponden por el período 2004-2005 21 días, 2005-2006 22 días, 2006-2007 23 días, 2007-2008 24 días y 2008-2009 25 días; lo cual es un exceso legal que tiene que demostrar, pues según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal debe otorgar por este concepto 15 días de vacaciones, más 1 día adicional por cada año de servicio, en consecuencia, al no haber quedado demostrado el exceso legal reclamado, le corresponde este concepto en base a lo estipulado en el artículo antes referido, pero tomando en cuenta que a la actora le correspondía por este concepto un total 66 días, por los períodos 2004-2005 (15 días), 2005-2006 (16 días), 2006-2007 (17 días), y 2007-2008 (18 días), y que de los recibos de pago quedó demostrado que la empresa demandada le canceló durante todos los referidos periodos, a la actora 60 días, existe una diferencia por este concepto de 06 días, los cuales serán calculados en base al último salario diario que devengó la actora de Bs. 103,97, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, los cuales serán calculados más adelante. Así se decide.
En relación al concepto de bono vacacional, la actora igualmente reclama los períodos 2004-2005 7 días, 2005-2006 8 días, 2006-2007 9 días, 2007-2008 10 días; sin embargo, de los recibos de pago se observa que la empresa demandada le otorgaba a la trabajadora el beneficio de 15 días por este conceptos todos los años; siendo cancelados según se evidencia de los recibos de pago; los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008), que rielan a los folios, 39, 48, 52 y 60, respectivamente, por lo tanto, la reclamación de los períodos antes señalados no es procedente en derecho. Pero, en relación a la reclamación por el concepto antes indicado correspondiente al período 2008-2009 (Bono vacacional fraccionado), no se evidencia de actas la cancelación por parte de la empresa demandada a la actora, por lo tanto, no habiendo demostrado la accionada de autos su pago, el mismo es procedente en derecho en base a 8,75 días el cual será calculado más adelante conforme al último salario diario que devengó la actora, esto es, de Bs. 103,97, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.
Respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la parte demandada admite que le adeuda el concepto de bono vacacional fraccionado, por consiguiente tal como antes se indicó, se declara procedente el mismo el cual se calculará mas adelante; sin embargo, dado que no consta en actas el pago del concepto de vacaciones fraccionadas el mismo es procedente en derecho, en base a 11,08 días los cuales serán calculados más adelante conforme al último salario diario que devengó la actora, esto es, de Bs. 103,97, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.
En lo referente al concepto de utilidades fraccionadas, la parte demandante reclama la fracción en base a dos meses; no obstante, cuando el trabajador no labora todo el año dicho cálculo se realiza en base a los meses completos de servicios prestados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, dado que la trabajadora-actora culminó la relación de trabajo el 16-02-2009, sólo laboró el mes de Enero completo, correspondiéndole entonces 5 días por el mes efectivamente laborado del año 2009, lo cual será calculado más adelante conforme al último salario diario que devengó la actora, esto es, de Bs. 103,97, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, observa este Tribunal que en este caso se hará una revisión de las cantidades que resulten procedentes en derecho a la parte actora por las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, de acuerdo a los salarios que se reflejan en los recibos de pago, por lo que, pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados, de la siguiente manera:
ELICIE JOSEFINA PERNIA PIÑA
Fecha de inicio: 09-07-2004
Fecha de egreso: 16-02-2009
Tiempo de servicios: 4 años, 7 meses y 7 días.
Ultimo Salario mensual: Bs. 3.119,00
Ultimo salario diario: Bs. 103,97
Ultimo salario integral: Bs. 125,63
1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 26.582,79 pero tomando en cuenta que la trabajadora-actora recibió como adelanto por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.536,30, en consecuencia, la demandada le adeuda a la Trabajadora-actora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 6.046,49. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 210 días, calculados por el salario integral de Bs. 125,63, lo cual arroja un total de Bs. 26.382,30. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (2008-2009), contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 7 meses 8,75 días; y por bono vacacional fraccionado 11,08 días, para un total de 19,83 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 103,97, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 2.061,72. Así se decide.
5.- En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción (2009) 5 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 103,97, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 519,85. Así se decide.
6.- En lo referente al concepto de pago de quincena de fecha 15-02-2009, lo cual fue admitido por la demandada, le corresponde 16 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 103,97, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.663,52. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 36.673,88; que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana ELICIE JOSEFINA PERNIA PIÑA, en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A, por Diferencia de Prestaciones Sociales.
2.- Se ordena a la accionada Sociedad Mercantil JANTESA, S.A, cancelar a favor de la demandante ELICIE JOSEFINA PERNIA PIÑA, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
3.- No hay condenatoria es costas, en virtud de la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-
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