REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO No: VP01-L-2010-002051

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Demandante: JUSTINIANO QUERO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.853.548, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDÓN y CARLOS DEL PINO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores del Estado Zulia.

Demandado: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, mediante Decreto No. 6.707 de fecha 12 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: JUAN CARLOS RIVERA, ARGENI PADRON y NEIDYS DEL VALLE GOMEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.228, 21.602 y 127.300, respectivamente.
Motivo: Enfermedad Ocupacional.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de septiembre de 2010, acude el ciudadano JUSTINIANO QUERO, asistido por la Abogada en ejercicio ARLY PEREZ, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), mediante la cual el accionante demanda el pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 521.864,oo) con el objeto de que se le cancelaran las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad padecida con ocasión al trabajo; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 01 de octubre de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana EVA MARISOL ESCALONO FLORES en su carácter de PRESIDENTE, y a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se procedió a fijar en fecha 12 de abril de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 25 de abril de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 04 de mayo de 2011, fijando para el día 08 de junio de 2011 la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 08 de junio de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Juicio por 15 días hábiles. Y una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó para el día 29 de julio de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Ahora bien, el caso es que en fecha 29 de julio de 2011, las partes junto con sus representantes legales consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de cuatro (04) folios útiles mediante la cual realizaron pago único en cheque girado contra la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela bajo el No. 61693883, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (90.000,00), consignando copia del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que la parte demandante celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la parte accionada, en el entendido de la cancelación realizada al ciudadano JUSTINIANO QUERO ROMERO, por el monto de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó en único pago a través de un cheque emitido en contra la entidad financiara Banco Industrial de Venezuela, signado con el Nº 61693883, a favor del ciudadano JUSTINIANO QUERO ROMERO, perteneciente a la cuenta Nº 0003-0010-16-0005915128, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00). Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría.


DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano JUSTINIANO QUERO ROMERO, y la sociedad mercantil INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, dado el cumplimiento del pago acordado entre las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas.

CUARTO: SE ORDENA notificar a la Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
Jueza

La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.)


La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ