REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintiséis (26) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP01-N-2011-000060


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD


PARTE RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE SILVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.713.699, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: No hay constituidos en actas.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en fecha 11 de noviembre de 2010, consistente en Providencia Administrativa No. 00329/10, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NAVA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

ANTECEDENTES

El ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NAVA, parte recurrente, asistido de su Abogado LEANDRO RAMIREZ, interpuso en fecha 20 de julio de 2011 Recurso de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 00329/10 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano recurrente, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el deber del estado de garantizar una justicia imparcial, expedita y oportuna, y la consagración de la tutela judicial efectiva. Que en tal sentido, esos principios constitucionales que se instrumentan en el derecho de todo ciudadano de peticionar ante cualquier órgano del estado el goce o el ejercicio pleno de cualquier derecho vulnerado, y que en el presente caso, específicamente, la obtención del procedimiento de Nulidad por parte de este Órgano Jurisdiccional del Acto Administrativo de efectos particulares consistente de Providencia Administrativa No. 00329/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en fecha 11 de noviembre de 2010, por medio de la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por su persona en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., acto que debe ser considerado Nulo de nulidad absoluta con vicios de ilegalidad manifiesta.

Que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpone el presente recurso por cuanto en la referida Providencia Administrativa, una vez realizado el análisis de manera exhaustiva a las actas del expediente No. 059-2010-01-00333 se observa los flagrantes y exabruptos errores procesales e infracciones de Ley, en que se incurrió en el juicio administrativo, cuyos errores ha traído como consecuencia el quebrantamiento de leyes de orden público. Que el juez está en la obligación de restablecer el orden jurídico infringido, razones que se permite indicar.

Que el procedimiento administrativo se inició con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por su persona en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., recibida en fecha 23 de julio de 2010 y admitida en fecha 27 de julio de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en la cual solicita el reenganche a su cargo de Operador de Equipo Pesado y el pago de sus salarios caídos, por que ya había sido despedido injustificadamente por quien funge como Gerente General de la empresa mencionada, y pese a estar amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009. Que en fecha 05 de agosto de 2010, la reclamada fue notificada al haber cumplido la fijación y entrega del cartel de notificación en la sede de la empresa, cuya notificación fue consignada en actas en la misma fecha del 30 de julio del referido año, produciéndose la contestación a la solicitud en fecha 09 de agosto de 2010, en la cual el ciudadano CESAR EIZAGA quien es el Representante Legal de la empresa accionada, señaló que el ciudadano reclamante no fue despedido injustificadamente por la empresa y alegaron un supuesto abandono del trabajo como causa de culminación de la relación laboral.

Que basado en el principio de que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, como lo establecen los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por la configuración del vicio de Inmotivación por examen distorsionado de las pruebas, violentándose los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Que se puede observar en la Providencia Administrativa en su parte motiva, en las conclusiones que rielan en el folio 104 al 105, se señaló que la carga probatoria le correspondió a la empresa, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ningún lado se señala como valoró las pruebas de la patronal, por lo que no hizo la requerida valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Que debe observarse que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la patronal reclamada manifestó por medio de sus representantes, que el actor no fue despedido injustificadamente por la empresa, y alegaron un falso supuesto de abandono del trabajo como una causa de culminación de la relación laboral, pero en la etapa probatoria con un solo testigo que valoró y le dio valor probatorio, ya que los otros 03 testigos promovidos por la patronal no acudieron, pero más grave aún es que en la motivación en ningún momento hace referencia de dichas pruebas, de cómo las valoró ni siquiera si las valoró, por lo que dicho acto se encuentra viciado de Inmotivación.

Que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, transgrede en forma grosera el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicen que el juez debe tener por norte la verdad y que debe atenerse a lo alegado y probado en el expediente, y que sin embargo, como se observa en el presente procedimiento administrativo, el Inspector no analiza las pruebas documentales concernientes al procedimiento de reducción de personal incoado por la patronal accionada en contra de una coalición de trabajadores dentro de las cuales se encuentra el ciudadano recurrente, y que el Inspector señala que existía una solicitud de calificación de despido en su contra de fecha 09 de julio de 2009, prueba inequívoca de una conducta de persecución en su contra y el ánimo de la patronal de despedirlo.

Que en la Providencia Administrativa, en su parte motiva, relacionado con el punto ANALISIS DE LAS PRUEBAS aportadas por la parte accionante, está relacionado con la motivación que debe hacer el Inspector de las pruebas aportadas por el trabajador, lo cual hizo pero de manera falsa y distorsionada, para favorecer a la patronal con su decisión.

Que el Inspector transgrede de forma grosera lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicen que el juez debe tener por norte la verdad y que debe atenerse a lo alegado y probado en el expediente, y que debe apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, y sin embargo se observa que el Inspector en principio de la valor probatorio al testimonio brindado por la testigo presentada por el actor NEYLA GUERRA, pero al momento de las conclusiones señala vagamente y son fundamento alguno que de las declaraciones de los testigos no se desprende la ocurrencia del despido denunciado porque existen contradicciones, sin decir cuales o en que se contradicen y de esa manera concluye que no hubo despido. Pero que si no hubo despido, tampoco hubo abandono de trabajo, porque en ningún momento señala el Inspector tal abandono, o que ocurrió porque nunca lo señaló en su fallo. Que el ciudadano Inspector NUNCA hizo mención ni mucho menos análisis de lo señalado o dicho por los testigos de la patronal reclamada, y que entonces no sabe como el mismo llegó a dicha conclusión, o que valor probatorio le otorgó a esas afirmaciones falsas de los testigos de la patronal.

Que el Inspector falsea la verdad en su motivación en el análisis de la prueba, para dictar la Providencia a favor de la patronal, manipulando, tergiversando y falseando la verdad, para beneficiar con su decisión a la empleadora, trayendo como consecuencia su proceder, que la Providencia Administrativa, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por la violación de normas de eminente orden público, ya que evidentemente, no hay elementos de convicción para que se haya declarado sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el recurrente en contra de la patronal. Que todas las razones, le permiten solicitar se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa que acá se recurre, por ser la misma Nula de Nulidad Absoluta por Ilegalidad, por incurrir el Órgano Administrativo en su decisión, en el Vicio de Inmotivación de la Sentencia, en el presente caso de la Providencia Administrativa, por examen distorsionado y falso de la prueba de testigos.

Que basado en el principio de que toda sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión, como lo establecen los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por la configuración del vicio por Infracción de la Ley por error de interpretación de la Ley, artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es importante destacar que al momento en que el Inspector del Trabajo en la parte motiva de su Providencia, realiza el análisis para la determinación de la litis y distribución de la carga probatoria, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, yerra en la interpretación de la norma, ya que determina la litis corresponde a la empresa la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y analiza las pruebas promovidas. Que es importante destacar, la errada inversión de la carga de la prueba que hizo el Inspector del Trabajo, ya que en el procedimiento administrativo señaló que la carga de la prueba era de la empresa reclamada, pero al analizar y llegar a conclusiones invierte la carga de la prueba, lo cual influyó notablemente que la decisión fuera contra el trabajador, es decir, en su contra, por cuanto de las actas del proceso no hace mención alguna de que alegó y que probó la patronal, ya que en la contestación y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos nada demuestra la patronal reclamada, solo analizó sus pruebas sin analizar las pruebas de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., quitándole la razón y el derecho a trabajar.

Que por todo lo expuesto, y vista la trasgresión al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita, se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que se recurre, por ser la misma NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD, por incurrir el Órgano Administrativo en su decisión en el VICIO POR INFRACCIÓN DE LA LEY, POR ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 506 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Que los supuestos de hecho y de derecho antes expuestos hacen que el acto administrativo referente a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta” , del 11 de noviembre de 2010, signada con el No. 00329/10 del expediente No. 059-2010-01-00333, por medio de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por su persona ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por cuanto el mismo menoscaba y violenta los derechos y garantías constitucionales del ciudadano recurrente, por lo que acude ante esta competencia para demandar como en efecto demanda LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares denominado Providencia Administrativa, y en consecuencia sea declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGAL, con todos los demás pronunciamientos de Ley.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal procede previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fue interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NAVA. Así las cosas, es importante hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.


3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).


De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)


De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 20 de Julio de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Por lo tanto, en vista de que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.-


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Luego de determinada la competencia de este Tribunal del Trabajo para conocer del presentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe proceder esta Juzgadora a estudiar que el presente Recurso cumpla con todos los requisitos que debe contener la demanda, establecidos en el Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se cita:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.


Una vez verificado que el escrito de la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el precitado Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a revisar lo correspondiente a las causales de Inadmisibilidad de la Demanda previstas en el Artículo 35 de la misma ley.

Por cuanto se observa lo siguiente: que el recurso en cuestión, se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley; que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera esta Juzgadora que el recurrente no incurre en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ADMITE el presente recurso. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede “General Rafael Urdaneta”, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.-

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.-

Así también, se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”). La cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.-

Se deja establecido, que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas procederá el ciudadano secretario a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NAVA, contra Providencia Administrativa Nº 000329/10 de fecha 11 de noviembre de 2010, que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NAVA, contra Providencia Administrativa Nº 000329/10 de fecha 11 de noviembre de 2010, que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

TERCERO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “ General Rafael Urdaneta” de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas. Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena NOTIFICAR a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por lo que se insta a la parte recurrente a consignar la dirección en la cual se practicará la misma.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.


LA SECRETARIA,


Abg. ANA MIREYA PEREZ.


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. ANA MIREYA PEREZ.