REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de 2011
201º y 152º

Asunto No: VP01-L-2010-2521

Demandante: JHITZON RAMON MONTERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.767.908 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: JORGE LUIS ROGRIGUEZ y JOSE CUADROS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.952 y 145.745, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA C.A. “DORSAY”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 192-A, de fecha 28 de junio de 1995.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: RAMON AVENDAÑO, NELSON REINOSO y TATIANA MUÑOZ, Abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.020, 28.469 y 96.070, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de noviembre de 2010, acude el ciudadano JHITZON MONTERO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUADROS, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA C.A. “DORSAY”, con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 17 de noviembre de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ en su carácter de GERENTE ENCARGADO, a fin de que comparecieran a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 11 de enero de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 02 de mayo de 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 10 de mayo de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 13 de mayo de 2011, fijándose para el día 13 de junio de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 10 de junio de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la Audiencia de Juicio hasta el 17 de junio del mismo año. En fecha 20 de junio de 2011 el Tribunal procedió a fijar nuevamente para el 18 de julio de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 16 de febrero de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil PADIZULI TIENDA C.A., mejor conocida como “DORSAY”, la cual tiene como objeto comercial la venta de ropa, calzados, lencería, juguetería, artículos para el hogar y línea blanca en general. Que su cargo en la empresa era de VENDEDOR, pero que sin embargo realizaba todo tipo de actividades que le eran ordenadas por el ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ, quien es el GERENTE DE LA TIENDA, y que desempeñaba actividades tales como: limpiar vidrieras, barrer el piso de venta, acomodar la mercancía, cargar y arrumar cajas, realizar inventarios, acomodar y ejecutar inventarios en el almacén y piso de venta, pintar la estantería y gestionar depósitos de dinero en efectivo y cheques a los bancos. Que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a sábado de 9:00 a.m. hasta las 8:30 p.m., y los domingos de 9:00 a.m. a 3:30 p.m., todo esto producto de la naturaleza comercial de la empresa.

Que en fecha 18 de octubre del año 2010, cuando llegó a su sitio de trabajo, fue recibido por el ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ, quien le notificó verbalmente que estaba despedido, sin darle nada por escrito y además le pidió que se retirara de las instalaciones de la tienda, lo cual hizo inmediatamente. Que se ha dirigido en varias oportunidades a la empresa accionada para que le sean canceladas sus prestaciones sociales y se ha encontrado es con una rotunda negativa por parte del patrono, por lo que se obligó a acudir a los órganos jurisdiccionales competentes.

Que la empresa le adeuda las dos últimas quincenas laboradas, es decir, del 15/09/2010 al 30/09/2010 y desde el 01/10/2010 al 15/10/2010. Que la empresa nunca le canceló cesta tickets establecidos en la Ley, mientras duró la relación laboral por espacio de 10 meses y 02 días. Que la empresa accionada nunca le canceló las vacaciones y utilidades previstas por la Ley, así como un sin número de domingos y feriados que le eran cancelados sin el recargo del 50% establecido en la Ley, alegando que era personal contratado y que no tenía derecho a ninguno de los conceptos laborales, y que por consiguiente la empresa no arreglaba a nadie y que hiciera lo que hiciera a ellos no les interesaba. Que su tiempo exacto de antigüedad en la empresa es de 08 meses y 02 días.

Que durante la relación laboral que sostuvo con la empresa accionada, devengó como salario variable, por cuanto el mismo estaba compuesto por la cancelación del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, más comisiones del 1% neto de las ventas mensuales, días feriados y horas extras. Que los mismos le eran cancelados de manera quincenal y en efectivo, los cuales recibía de manos del patrono o directamente de la caja, sin darle nunca recibos o comprobantes de pago, sino que le hacían firmar relaciones de pago con otros nombres, las cuales quedaban en sus archivos en procura de justificar la salida de dinero en la contabilidad de la empresa y evidentemente evadir su responsabilidad y obligaciones frente a los trabajadores. Que como último salario normal mensual devengó la cantidad de Bs. 2.354,96 es decir, Bs. 78,50 como salario normal diario, sin añadir la alícuota de utilidades y del bono vacacional, para lograr determinar su salario integral.

Que su pretensión está fundamentada en los artículos 89 numerales del 1 al 4, y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también las disposiciones legislativas previstas en los artículos 39, 65, 66, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por antigüedad, desde el 16 de febrero del 2010 al 18 de octubre del 2010, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama en virtud de haber sido despedida de forma injustificada la cantidad de Bs. 2.787,90.

Que por intereses de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 596,80.

Que por concepto del despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días de salario a razón de su salario integral de Bs. 92,93 lo que da la cantidad de Bs. 2.787,90.

Que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, reclama 30 días de pago sustitutivo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que 60 días multiplicados por salario integral de Bs. 92,93 da una cantidad total de Bs. 2.787,90.

Que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, en referencia a los períodos del 16/02/2010 al 18/10/2010 (artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), reclama la cantidad de 15 días por concepto de vacaciones, más 07 días de bono vacacional, más 04 días de descanso, los cuales suman la cantidad de 26 días, que divididos entre 12 resulta la cantidad de 2,17, multiplicados por 08 meses, totalizan la cantidad de 17,36 días fraccionados, que multiplicados por el último salario normal diario devengado, es decir Bs. 78,50 da una cantidad de Bs. 1.362,76., los cuales le adeuda la patronal.

Que por concepto de utilidades fraccionadas, en referencia a los períodos del 16/02/2010 al 18/10/2010 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), reclama la cantidad de 60 días de utilidades que acostumbra la empresa a cancelar a todos sus empleados, dividido entre 12, totalizan la cantidad de 05 multiplicados por 8 meses, resulta la cantidad de 40, que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 78,50., dan la cantidad de Bs. 3.140,oo.

Que por quincenas no canceladas por la patronal: del 15/09/2010 al 30/09/2010 y desde el 01/10/2010 al 15/02/2010, producto de que efectivamente laboró 30 días y no le fueron cancelados, reclama su cancelación a razón de 30 días por Bs. 64,54, lo cual hace la cantidad de Bs. 2.355,oo.

Que por Tickets o bono de alimentación, adeudados por el patrono desde el 12/02/2010 al 18/10/2010 (artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), reclama la cantidad de Bs. 3.380,oo., fundados en que la Unidad Tributaria Vigente en este momento es de Bs. 65 por 0,25 es igual a 16,25 por 26 días cada mes, es igual a 422,50 por 08 meses adeudados.

Que por diferencia por días domingos laborados (artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento de la misma Ley), reclama del mes de febrero al mes de octubre de 2010, la cantidad de 33 días domingos laborados, mas el recargo del 50% establecido en la Ley, da la cantidad de Bs. 3.785,75.

Que por todo lo explanado anteriormente, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA C.A. “DORSAY”, para que convenga a cancelarle la cantidad de Bs. 22.984,01 por todos los conceptos reclamados. Asimismo, solicita que la misma se condenada en costas, y se haga la respectiva imposición de intereses, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de ser necesario se levante el velo corporativo, con el objeto de que respondan a titulo personal las personas que ejercen la administración de la empresa accionada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el accionante de autos comenzara a prestar sus servicios personales, directos y remunerados para su representada, desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 18 de octubre de 2010, es decir durante un lapso de 10 meses y 02 días, ya que la verdad de los hechos, y por ello se admite como cierto, es que el ciudadano actor prestó sus servicios para la empresa accionada como obrero eventual, en virtud se desempeñaba como asistente de los empleados encargados de realizar el inventario, los cuales son requeridos de la ciudad de Caracas, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el 17 de abril de 2010, ello debido a que el tipo de tienda como la accionada, una vez finalizada una jornada extraordinaria de ventas e iniciada la siguiente, tales como navidad, carnaval o semana santa, se realiza un inventario para compaginar los registros contables, con la existencia física de mercancía, y establecer los requerimientos de suministro de nueva mercancía, por lo que una vez finalizada la época de año nuevo, e indicada la de carnaval y semana santa, que en el año 2010 transcurrieron desde el día lunes y martes 15 y 16 de febrero y de los días 29 al domingo 03, en los que transcurrió semana santa, siendo de observar que durante los días jueves y viernes de semana santa la tienda no abre al público, por lo que una vez efectuadas las operaciones de contabilidad respectiva, se procede al correspondiente inventario, y para ello fue contratado el ciudadano hoy actor JHITZON MONTERO, quien única y exclusivamente, se encargaba de movilizar las cajas contentivas de mercancía, para el respectivo conteo o inventario de la misma, el cual era realizado por otros empleados, labores que desempeñaba en un horario comprendido desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, teniendo derecho dentro de esa jornada a una hora de descanso para reposo y comida.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor, desempeñara el cargo de vendedor, y que realizara todo tipo de actividades ordenadas por el gerente de la empresa. Que la falsedad de tal afirmación se evidencia de los propios dichos del demandante, ya que es absurdo que una persona cuyas actividades eran limpiar las vidrieras, barrer el piso, arrumar cajas y pintar estanterías, se desempeñara como vendedor.
Niega que el horario de trabajo del ciudadano actor, estuviera comprendido de lunes a sábado de 9:00 a.m. hasta las 8:30 p.m., y los domingos de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., ya que el único personal cuyo horario está comprendido en el lapso indicado es el personal encargado de la atención directa al público, y el resto del personal tales como obreros, asistentes, personal de limpieza y personal administrativo, labora únicamente de lunes a sábado de las 9:00 a.m. a las 5:00 p.m., teniendo una hora para descanso y comida.
Niega que el ciudadano actor, hubiese prestado sus servicios desde el día 16 de febrero de 2010 hasta el 18 de octubre de 2010, por lo que resulta imposible que el ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ le notificara el 18 de octubre de 2010 que estaba despedido, ya que la verdad de los hechos es que el ciudadano actor fue contratado como eventual, el día 01 de febrero de 2010, por un lapso de 03 meses, y desde el día 17 de abril de 2010 se ausentó de su sitio de trabajo, sin que hubiera dado aviso de la existencia de alguna causa que lo imposibilitara para asistir a su sitio de trabajo, incurriendo de esta manera en una causa justificada de despido, prevista en el literal J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , despido este que no realizó la empresa accionada, no obstante la ausencia del ciudadano actor de su sitio de trabajo, y sin haber acudido nuevamente a su sitio de trabajo, por lo que no es cierto que hubiese laborado durante el lapso comprendido desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 18 de octubre de 2010, y que se le adeuden las 02 quincenas comprendidas al lapso por el actor indicado del 15/09/2010 al 30/09/2010 y desde el 01/10/2010 al 15/10/2010, y ello es así, porque si el salario es una contraprestación que recibe el trabajador ha cambio de labor que ejecuta, al no haber ejecutado ninguna labor durante el lapso indicado no tenía derecho a recibir salario alguno.
Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada nunca le haya cancelado al actor los tickets o bonos de alimentación mientras según afirma duró toda la relación laboral por espacio de 10 meses y 02 días, fundamentan tal negativa y rechazo en las siguientes razones: que la primera de ellas, es que tal como fuere negado el demandante no prestó servicio por ese tiempo de 10 meses y 02 días; y la segunda de ellas, que la empresa accionada no tiene la obligación legal prevista en el artículo 02 de la Ley de Alimentación para los trabajadores de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por no tener a su cargo más de 20 trabajadores. Que una vez más, niega y rechaza que la relación invocada por el demandante hubiese durado por espacio de 10 meses y 02 días, ya que la verdad de los hechos, la cual ya fue admitida, es que el ciudadano actor empezó a laborar como eventual en la empresa el día 01 de febrero de 2010 hasta el 17 de abril de 2010, fecha esta última, en que se ausentó de su sitio de trabajo, habiendo laborado por espacio de 02 meses y 17 días, por lo que expresamente invoca en beneficio de su representada lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que por encontrarse en el periodo de prueba, el cual no excederá de 90 días, ha de presumirse que el trabajador actor juzgó que las condiciones de trabajo, no eran de su conveniencia y optó por dar por extinguido el contrato de trabajo, sin que ello de lugar a indemnización alguna.
Niega expresamente que se le adeude al actor, un sin numero de domingos y días feriados, por no haberlos laborado, y en el supuesto negado de que real y efectivamente hubiera sido despedido, lo cual no es el caso de autos, solo tendría derecho conforme al literal a) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un preaviso con una semana de anticipación, y al no resultarle aplicable, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no tener más de 03 meses interrumpidos de servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo tiene al pago de dicho concepto en proporción al numero de meses completos trabajados durante el año 2010, vale decir 02 meses y 17 días. Fundamentando dicha rechazo en la circunstancia de que el actor nunca laboró por espacio de 10 meses y 02 días, que es de resaltar que la evidente contradicción, en la que incurre el actor en relación a lo que denomina un sin numero de domingos y días feriados laborados, en virtud de que a la vez afirma que no se le cancelaron, simultáneamente afirma que los mismos eran cancelados sin el recargo de 50% establecido en la Ley, por lo que a consecuencia de lo explanado, niega que el accionante hubiera laborado el tiempo necesario para que se le generará el derecho a que se le cancelaran vacaciones y utilidades vencidas.
Niega, rechaza y contradice que el accionante durante toda la invocada relación laboral, que según afirma sostuviera con su representada, hubiera devengado un salario variable compuesto por la cancelación del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, más comisiones del 1% neto de las ventas mensuales, días feriados y horas extras, expresando como fundamento de tal rechazo que no es cierto que el actor se desempeñaba como vendedor, puesto que sus actividades dentro del breve lapso de 02 meses y 17 días en el que prestó servicios, consistía en labores propias de obrero asistente, se encargaba de movilizar las cajas contentivas de mercancía, para el respectivo conteo de la misma y en cuanto a que el demandante limpiara vidrieras y barriera, tales actividades eran efectuadas por la ciudadana Sonia del Carmen García Godoy, y las estanterías no se pintan, ya que de ser necesario se sustituyen por estanterías nuevas.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 2.354,96 es decir, Bs. 78,50 como salario normal diario, y que a tales cantidades deba añadírsele la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, por no haber devengado las referidas cantidades de dinero fundamentando tal negativa en el hecho de que el actor devengaba el salario mínimo nacional obligatorio, cuyo monto para la época era de Bs. 1.064,25. Que expresamente niega, por ser falso la afirmación hecha por el actor en el sentido, de que se le efectuaban pagos sin darle nunca recibos o comprobantes de pagos, pero si haciéndole firmar relaciones de pago con otros nombres, con la finalidad de justificar la salida de dinero en la contabilidad de la empresa, lo cual en la actualidad resulta imposible por la intensa y efectiva fiscalización que realiza el Seniat. Que expresamente niega que el demandante hubiese prestado sus servicios durante los meses de mayo 2010 hasta octubre 2010, y que hubiera devengado los diferentes salarios en los montos y alícuotas que indica en la demanda, excepto los 02 meses comprendidos del 01 de febrero de 2010 al 17 de abril de 2010, durante los cuales devengaba la cantidad de Bs. 1.064,25.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de prestación de antigüedad desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 18 de octubre de 2010, la cantidad de Bs. 2.787,90., expresando como fundamento de su negativa, que el demandante no laboró el tiempo necesario para que se le generara dicho concepto, ya que solo prestó servicios por espacio de 02 meses y 17 días.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 596,80., fundamentando su negativa, en que el demandante no laboró el tiempo necesario para que se le generara dicho concepto, ya que solo prestó servicios por espacio de 02 meses y 17 días.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de despido injustificado la cantidad de 30 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral de Bs. 92,93 la cantidad de Bs. 2.787,90; y niega expresamente que se le adeuden 30 días por pago sustitutivo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser cierto que el actor haya laborado desde el 16/02/2010 al 18/10/2010.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de indemnización sustitutiva, prevista en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16/02/2010 al 18/10/2010, durante un lapso de 10 meses y 02 días, la cantidad de 30 días de salario a razón del salario integral diario de Bs. 92,93 la cantidad de Bs. 2.787,90; expresando como fundamento de tal negativa, que no es cierto que el actor hubiera laborado desde el 16/02/2010 al 18/10/2010, durante un lapso de 10 meses y 02 días, y que el actor se ausentó de su puesto de trabajo sin que hubiera dado aviso de la circunstancia de alguna causa que lo imposibilitara para asistir a su puesto laboral, incurriendo este en lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de 15 días de vacaciones, más 07 días de bono vacacional, más 04 días de descanso, los cuales suman la cantidad de 26 días, que según señala el actor al ser divididos entre 12 resulta la cantidad de Bs. 2,17 multiplicados por 08 meses, lo cual se contradice con lo alegado, dan la cantidad de 17,36 días, fraccionados que al multiplicarlos por el último supuesto y negado salario normal de Bs. 78,50, totalizan la cantidad de Bs. 1.372,76, cantidad que niega se le adeude al demandante referente a los períodos del 16/02/2010 al 18/10/2010, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; que fundamenta su rechazo en que el actor no laboró durante el período 16/02/2010 al 18/10/2010, ya que solo prestó servicios durante 02 meses completos, desde el 16 de febrero al 18 de octubre de 2010, y solo tendría derecho a percibir vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios prestados, de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de utilidades fraccionadas, en referencia al período 16/02/2010 al 18/10/2010, de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 40 días, niega que su representada este acostumbra a cancelar dicho concepto en la cantidad de 60 días de salario, a razón de salario normal diario de Bs. 78,50 para un total de Bs. 3.140,oo; que fundamenta su rechazo en que el actor no laboró durante el período 16/02/2010 al 18/10/2010, ya que solo prestó servicios durante 02 meses completos, desde el 16 de febrero al 17 de abril de 2010, y solo tendría derecho a percibir utilidades en proporción a los meses completos de servicio prestado, de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor las quincenas, que según afirma, no le fueron canceladas por el patrono, del 15/09/2010 al 30/09/2010 y del 01/10/2010 al 15/10/2010, la cantidad de 30 días a razón de Bs. 64,54, la cantidad de Bs. 2.355,oo; ello en virtud de que el mencionado ciudadano solo prestó servicios desde el 01/02/2010 al 17/04/2010, fecha esta ultima en la cual se ausentó de su puesto de trabajo de manera injustificada.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de cesta tickets o bono de alimentación, desde el 16/02/2010 al 18/10/2010, de conformidad al artículo 36 del reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores, la cantidad de Bs. 3.380,oo; fundamentando tal negativa en las siguientes razones: la empresa accionada no tiene la obligación legal prevista en el artículo 02 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, ya que no cuenta con más de 20 trabajadores.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor por concepto de diferencia por los días domingos que afirma haber laborado, de conformidad al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 88 del Reglamento de la misma Ley, y niega que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.785,75. Igualmente, niega que sea necesario el levantamiento del velo jurídico corporativo con el objeto de una eventual responsabilidad personal de las personas que ejercen la administración de la empresa accionada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JHITZON RAMON MONTERO y la Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA C.A. “DORSAY”, negando el tipo de relación que los unió, así como los conceptos reclamados por el escrito libelar; por lo que, de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga probatoria de demostrar el tipo de relación que los unió, el cargo desempeñado por el actor y el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Por otra parte le corresponde al actor demostrar la procedencia de los conceptos reclamados de carácter extraordinario como los domingos laborados y las horas extras, éste ultimo alegado en la Audiencia de Juicio celebrada. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE;

1.- Testimoniales:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GENESIS DAVILA, JHOSSER GONZALEZ, HECTOR OLIVARES y GARLY RIVERO, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio al no encontrarse presentes los ciudadanos en cuestión, quedó tácitamente desistida la presente prueba en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-

2.- Inspección Judicial:
- Promovió Inspección Judicial en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA, C.A., “DORSAY”, a los efectos de dejar constancia de: si en los archivos de dicha empresa reposan y existen registros administrativos donde se pueda constatar el cumplimiento de la Normativa Legal vigente de empleo y Seguridad Social por parte del empleador de obligatorio cumplimiento exigida en la Ley: el libro de actas o registro de vacaciones, el libro de actas y registro de horas extras, constancia de recibos de pagos, cancelación de bono de alimentación, constancia de inscripción y afiliación en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a la presente prueba este Tribunal pudo constatar de los dichos del propio Gerente de Tienda, ciudadano Alexander Sánchez Hernández, con relación a los recibos de pago, que los mismos se encuentran en la sede principal ubicada en la Ciudad de Caracas Sector Los Cortijos y que se comprometía a consignarlos en el lapso otorgado por este Tribunal; y en cuanto al registro de la cancelación del bono de alimentación manifestó que la empresa no otorga el ticket cesta sino la comida e igualmente se comprometía a consignarlos en el lapso otorgado por este Tribunal. Ahora bien, se observa, que conforme a la conducta asumida por la parte demandada, al no consignar a las actas la documentación que le fue requerida en el lapso otorgado, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, específicamente al pago del bono de alimentación que realizaba la empresa demandada. En cuanto a los recibos de pago, por cuanto la misma no trajo a las actas prueba capaz de desvirtuar el salario alegado por el actor, se tiene como cierto el salario mínimo alegado en el libelo de la demanda. En cuanto al resto de los particulares de la Inspección practicada, este Tribunal no se pronuncia por cuanto no forman parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

1.- Invocó el Merito Favorable:
- Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- Testimoniales:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos SONIA GARCIA, NELIDA ESCALONA, BENILDE NAVA, YOJAINA VERGEL y JESUS SISA, venezolanos mayores de edad. Al efecto, el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio, dada la incomparecencia de la parte demandada, y en consecuencia de los ciudadanos en cuestión, quedó tácitamente desistida la presente prueba en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las actas, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En virtud de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la parte demandada, quedó efectivamente demostrado de las actas procesales que el actor laboró para la empresa demandada desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 18 de octubre de 2010, devengando durante la relación laboral el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, mas las comisiones del 1% neto de las ventas mensuales, lo cual se observa de los cálculos realizados por la parte demandante; en virtud de que la parte demandada nada probó al respecto quedó demostrado que el actor laboró bajo el cargo de VENDEDOR, y en consecuencia el horario bajo el cual laboraba de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 8:30 p.m. y los domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., lo cual se verifica de lo dicho por la parte demandada en la constelación de la demanda, por lo que son procedentes en derecho los domingos laborados no cancelados reclamados en el escrito libelar; asimismo, de acuerdo a la conducta procesal asumida por la accionada de autos, se consideran procedentes en derechos los conceptos reclamados por el demandante en el escrito libelar. En relación al despido, por cuanto la parte accionada nada probó, y por quedar demostrado el tiempo de servicio que prestó el actor, así como el cargo que desempeñó, se tiene que el mismo fue objeto de un despido injustificado por la patronal. Así se decide.-

Con respecto al concepto de horas extras solicitadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, fundamentando su pedimento en la forma como se dio contestación a la demanda; esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, la oportunidad de las partes de indicarle al Juez los hechos que se debatirán en el proceso es al momento de la demanda o reforma, y al momento de la contestación de la demanda, no pudiendo las partes pretender traer en la Audiencia de Juicio nuevos hechos al proceso, verificándose del libelo de la demanda que tal concepto no fue reclamado. Por lo que, en relación a lo solicitado por la parte actora sobre el concepto de horas extras, este Tribunal niega dicha solicitud de acuerdo a lo establecido ut supra. Quede así entendido.-

Una vez establecido lo anterior, se tiene que la relación laboral comenzó en fecha 16 de febrero de 2010, y culminó en fecha 18 de octubre de 2010, es decir que laboró por espacio de 08 meses y 02 días, y siendo que no consta de las actas procesales el pago liberatorio por parte de la demandada de los conceptos reclamados por el actor. En consecuencia, pasa esta Juzgadora a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al mencionado ciudadano JHITZON RAMON MONTERO. Así se decide.-

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley, conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional en cuanto al salario mínimo decretado para la fecha de la vigencia de la relación laboral.

período salario
mensual salario
diario salario
%
comisión alícuota
ut. alícuota
bono
vac. salario
integral antigüedad acumulado
Feb-10 967,5 32,25 78,50 3,27 1,53 83,30 0 0
Mar-10 1064,25 35,48 78,50 3,27 1,53 83,30 0 0
Abr-10 1064,25 35,48 78,50 3,27 1,53 83,30 0 0
May-10 1064,25 35,48 78,50 3,27 1,53 83,30 5 416,49
Jun-10 1064,25 35,48 78,50 3,27 1,53 83,30 5 416,49
Jul-10 1064,25 35,48 78,50 3,27 1,53 83,30 5 416,49
Ago-10 1064,25 35,48 78,50 3,27 1,53 83,30 5 416,49
Sep-10 1223,89 40,80 78,50 3,27 1,53 83,30 5 416,49
Oct-10 1223,89 40,80 78,50 3,27 1,53 83,30 20 1665,94
TOTAL 3748,38

Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 83,30 resulta la cantidad de Bs. 2.499,oo. Así se decide.-
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 30 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 83,30 resulta la cantidad de Bs. 2.499,oo. Así se decide.-
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado durante la relación laboral del 16 de febrero de 2010 al 18 de octubre de 2010, le corresponde la fracción de 10 días de Vacaciones (15 / 12 * 8 = 10) mas la cantidad de 4,6 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 8 = 4,6), las cuales al multiplicarlas por el último salario normal devengado de Bs. 78,50 y al sumarse ambas cantidades (10 + 4,6 = 16,5), hacen un total de Bs. 1.295,25. Así se decide.-

Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde la fracción de 10 días de utilidades (15 / 12 * 8 = 10), las cuales al multiplicarlas por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 78,50., hacen un total de Bs. 785,oo. Así se decide.-
Por concepto de quincenas no canceladas por el patrono del 15/09/10 al 30/09/10 y del 01/10/10 al 15/10/10, es decir 30 días, un mes no cancelado en razón de su salario básico mensual, le corresponde la cantidad de Bs. 1.223,89. Así se decide.-
Por concepto de tickets o bono de alimentación, le corresponde al demandante por el período del 16 de febrero de 2010 al 18 de octubre de 2010, la cantidad de 173 días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 16,25 (0,25 de 65 U.T.), da la cantidad de Bs. 2.811,25. Así se decide.-
Por concepto de domingos laborados, le corresponden razón de su salario normal de Bs. 78,50 más el recargo del 50% establecido en la Ley de Bs. 117,75., lo cual al multiplicarse por los 33 días de domingos laborados y no cancelados, da un total de Bs. 3.885,75. Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.747,52) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor JHITZON RAMON MONTERO, por la empresa accionada Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA C.A. “DORSAY”. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -18 de octubre de 2010- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es del 18 de octubre de 2010, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 18 de octubre de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA C.A. “DORSAY”, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpusiera el ciudadano JHITZON RAMON MONTERO contra la Sociedad Mercantil PADIZULI TIENDA C.A. “DORSAY”.

SEGUNDO: Se ordena a la accionada de autos PADIZULI TIENDA C.A. “DORSAY”, a cancelar al actor JHITZON RAMON MONTERO la cantidad de de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.747,52) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. IVETTE ZABALA SALAZAR


La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m).


La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ