REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Julio del 2011
201º y 152º
ASUNTO No: VP01-L-2010-002773
Demandantes: MANUEL MOLERO, JUAN CARLOS MORALES, JAVIER MARIANO, HENRY JOSE CHOURIO, AVILIO MORAN, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR BOSCAN, JOSE LUIS SALGADO y JUAN CARLOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.107.285, 16.427.776, 22.478.518, 11.132.719, 16.365.509, 12.550.234, 15.052.082, 14.523.724 y 13.006.993, respectivamente, actuando como Miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. mejor conocido como SUTAGNIVAR, en representación de los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA, MIGUEL JOSÉ OQUENDO y LUIS ZAPATA, venezolanos todos y extranjero el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.068.154, 13.781.661, 17.938.358, 5.654.107, 19.341.663, 7.688.084, 22.068.970, 16.228.157, 16.918.115, 19.485.473, 15.720.232, 16.107.285, 19.216.237, 9.777.416, 14.681.455, 26.406.658, 10.412.223, 17.071.950, 20.371.380, y E-83.163.358, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MERY FERRER, ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO y MAZEROSKY PORTILLO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.607, 140.501, 140.089 y 120.268, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 1992, bajo el No. 50, tomo 9-A, y modificados sus estatutos sociales, según acta de Asamblea celebrada en fecha 11 de octubre de 2006, inscrita ante el correspondiente Registro Mercantil en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 32, tomo 71-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ROQUE ARISPE, ILDEGAR ARISPE, JAIRO GUILLEN, KERLIN RODRIGUEZ, NADIA EL MASRI, ALBERTO RODRIGUEZ, CARLOS MORELL y MARIA JESUS HERNANDEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.652, 23.413, 12.517, 96.533, 101.740, 23.529, 121.031 y 129.554, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de Diciembre de 2010, acudieron los ciudadanos MANUEL MOLERO, JUAN CARLOS MORALES, JAVIER MARIANO, HENRY JOSE CHOURIO, AVILO MORAN, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR BOSCAN, JOSE LUIS SALGADO y JUAN CARLOS MEDINA, actuando como Miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. mejor conocido como SUTAGNIVAR, en representación de los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA, MIGUEL JOSÉ OQUENDO y LUIS ZAPATA, representados por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, todos ya identificados, e interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR); correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 16 de Diciembre de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano MANUEL FELIPE ORMO SARASA, en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo (URDD), escrito donde solicita se declare inadmisible la demanda, alegando la falta de cualidad y representación de la parte actora para sostener el presente juicio. En fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre dicha solicitud de inadmisibilidad, negando la misma, conforme a los fundamentos explanados en la referida decisión; por lo que una vez practicadas las notificaciones, se fijo en fecha 10 de febrero de 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares realizadas por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para la apertura de la mencionada Audiencia Preliminar le correspondió por sorteo al mismo Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en una oportunidad, y el 10 de marzo de 2011, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 16 de marzo del 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución sistemática a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 07 de abril de 2011, y en fecha 11 de abril de 2011, se fijó para el día 18 de Mayo de 2011 la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 11 de mayo de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, por lo que el Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma, el 28 de junio de 2011. En la fecha fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, y en vista de lo solicitado por la parte actora en cuanto a la insistencia de la evacuación de las pruebas informativas promovidas, se prolongó la misma a efectos de llevar a cabo las inspecciones judiciales, la cuales quedaron desistidas. Por lo que el Tribunal procedió a fijar la fecha de la prolongación de la Audiencia de Juicio, para el 15 de julio de 2011.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que sus mandantes comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., mejor conocida como AGRONIVAR, la cual conjuntamente con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS ALINTECA, HUEVOS DOÑEMA y POLLOS NIVAR conforman un grupo o unidad económica. Que sus mandantes ocuparon los siguientes cargos y desde las siguientes fechas de ingreso:
KETTY DE ARCO: ingresó el 09 de Septiembre de 2005, con el cargo de Obrera. LAURA MORÁN: ingresó el 22 de Octubre de 2010, con el cargo de Obrera. LORENZO URDANETA: ingresó el 09 de Enero de 2008, con el cargo de Obrero. LUIS ALBERTO CACERES: ingresó el 02 de Agosto de 2005, con el cargo de Chofer. LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA: ingresó el 17 de Agosto de 2007, con el cargo de Obrero. LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA: ingresó el 25 de octubre de 2007, con el cargo de Chofer. LUIS ALFONSO TORRES: ingresó el 13 de Marzo de 2008, con el cargo de Obrero. LUIS FELIPE ZAMBRANO: ingresó el 11 de Diciembre de 20007, con el cargo de obrero. LUIS GONZALO GRISALES: ingresó el 15 de Febrero de 2008, con el cargo de Obrero. LUIS HUMBERTO BALLESTERO: ingresó el 13 de Agosto de 2004, con el cargo de Obrero. LUISANA URDANETA: ingresó el 05 de Marzo de 2009, con el cargo de Obrera. MANUEL MOLERO: ingresó el 04 de Junio de 2007, con el cargo de Operador de Pelet. MANUEL PORRAS: ingresó el 03 de Febrero de 2010, con el cargo de Obrero. MARCIAL CUBILLAN: ingresó el 30 de Marzo de 2009, con el cargo de Obrero. MARCOS ESPINA: ingresó el 31 de Marzo de 2009, con el cargo de Obrero. MARIO GONZALEZ: ingresó el 27 de Noviembre de 2009, con el cargo de Obrero. MARISOL MORAN: ingresó el 07 de Mayo de 2010, con el cargo de Obrera. MIGUEL ANGEL RIVERA: ingresó el 18 de Marzo de 2010, con el cargo de Obrero. MIGUEL JOSÉ OQUENDO: ingresó el 28 de Enero de 2010, con el cargo de Obrero, y LUIS ZAPATA: ingresó el 09 de Septiembre de 2005, con el cargo de Obrero.
Que los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL RIVERA, LUIS ZAPATA y MIGUEL JOSÉ OQUENDO, devengaron un salario de Bs. 1.255,50. Los ciudadanos LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA y LUIS ALBERTO CACERES, devengaron un salario de Bs. 1.656.40. El ciudadano MANUEL MOLERO, devengó un salario de Bs. 1.456,55. Y la ciudadana MARISOL MORAN, devengó un salario de Bs. 1.223,50.
Que sus mandantes son todos Miembros afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), y que en fecha 01 de diciembre de 2009, quedó legalmente depositada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la Organización Sindical y la empresa accionada, la cual no se viene cumpliendo desde incluso antes de su depósito, ya que algunas cláusulas como la 4° entraron en vigencia incluso antes del depósito por así convenirlos las partes, y que en varias oportunidades se han dirigido a la patronal, a los fines de que convenga en el pago de la mencionada cláusula, lo cual ha sido infructuoso.
Que no conforme con no cumplir el pago del aumento salarial, la patronal ha procedido a descontar del salario básico de cada trabajador, un 20% porque según la patronal, ello se corresponde a “un salario de eficacia atípica” el cual desde ya demandan les sea reintegrado, pues jamás se ha pactado tal salario de eficacia atípica en la Convención Colectiva actual, y mucho menos van a permitir que se deduzca un salario de eficacia atípica, sin siquiera cancelarles los aumentos salariales establecidos en la cláusula 4° de la mencionada norma contractual.
Alegan para demostrar sus derechos, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 4° de la Convención Colectiva. Que como establece la cláusula señalada, existen tres aumentos de salario lineales de Bs. 100,oo cada uno, los cuales el patrono se obliga a cancelar, a saber: Bs. 100,oo a partir del 01 de Mayo del 2009, Bs. 100,oo a partir del 01 de Diciembre del 2009, y Bs. 100,oo a partir del 01 de Septiembre del 2009. Que siendo así la patronal le adeuda a cada trabajador los siguientes conceptos:
KETTY DE ARCO: Bs. 16.699,92. LAURA MORÁN: Bs. 6.580,47. LORENZO URDANETA: Bs. 16.499,92. LUIS ALBERTO CACERES: Bs. 16.341,36. LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA: Bs. 16.699,92. LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA: Bs. 16.941,36. LUIS ALFONSO TORRES: Bs. 14.448,72. LUIS FELIPE ZAMBRANO: Bs. 16.699,92. LUIS GONZALO GRISALES: Bs. 16.699,92. LUIS HUMBERTO BALLESTERO: Bs. 15.399,92. LUISANA URDANETA: Bs. 14.448,72. MANUEL MOLERO: Bs. 15.421,60. MANUEL PORRAS: Bs. 15.099,92. MARCIAL CUBILLAN: Bs. 16.971,20. MARCOS ESPINA: Bs.16.828,08. MARIO GONZALEZ: Bs.16.456,32. MARISOL MORAN: Bs. 14.149,28. MIGUEL ANGEL RIVERA: Bs. 15.000,16. MIGUEL JOSÉ OQUENDO: Bs. 15.399,92. Y LUIS ZAPATA: Bs. 15.399,92. Todo lo cual hace un total adeudado de Bs. 308.186,55.
Que en las tablas anexas al expediente se pueden observar los cálculos mes a mes de cada trabajador; y que en la misma Convención Colectiva, el patrono acordó a partir del 01 de mayo de 2010, un aumento general de salarios “en la misma cantidad o monto en que, a partir de esa fecha, se aumente el salario mínimo obligatorio mensual de los trabajadores urbanos”. Siendo así, es a partir del 01 de mayo de 2010, cuando el Ejecutivo Nacional decretó un aumento general de salarios de Bs. 1.223,89.
Que la patronal le adeuda a cada trabajador, adicional Bs. 300,oo que viene adeudando desde diciembre 2009, la cantidad de Bs. 1.223,89 o lo que es igual, a partir de mayo de 2010 le adeuda a cada trabajador por concepto de aumento salarial la cantidad de Bs. 1.523,89. Que además, le adeuda unas cantidades de dinero producto desde mayo de 2010, por el descuento del 20% según dice la patronal de eficacia atípica, el cual niegan hayan pactado los trabajadores, cancelando el salario básico actual, en razón de ello, a ese salario básico devengado se le ha deducido el 20% que solicitan al Tribunal les sea reintegrado.
Que por todos los argumentos expresados, solicitan se declare CON LUGAR la demanda, y se condene a la empresa accionada al pago total de Bs. 308.186,55 por concepto de cumplimiento de contrato colectivo (aumento salarial), además del reintegro de la retensión indebida de salario, así como las costas y costos que se generen del proceso, y los intereses de mora y la indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo señala, la Falta de Cualidad y Representación de la Parte Actora para Sostener el Juicio, alegando: Que consta en el escrito libelar que los ciudadanos MANUEL MOLERO, JUAN CARLOS MORALES, JAVIER MARIANO, HENRY JOSE CHOURIO, AVILO MORAN, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR BOSCAN, JOSE LUIS SALGADO y JUAN CARLOS MEDINA, identificados en actas, y a su decir, Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., haciéndose asistir por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, y atribuyéndose la representación judicial de un grupo de ciudadanos, exponen en su escrito libelar “actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA, MIGUEL JOSÉ OQUENDO y LUIS ZAPATA, y cuya representación se evidencia de copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de noviembre del 2010”, y bajo esta supuesta representación pretenden el pago de Bs. 308.171,76 por un supuesto incumplimiento de contrato colectivo.
Que en los anexos agregados junto con el libelo, consta “Acta de Asamblea General Extraordinaria del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (SUTAGNIVAR)” en la cual, según dice la parte actora, consta la representación judicial otorgada por los trabajadores a los otros trabajadores Miembros de la Junta Directiva del Sindicato, y pretenden luego que 2 de los Miembros certificaran la mencionada acta. Que la cualidad se puede definir, como la legitimación de las partes para obrar en juicio, y por lo tanto la falta de cualidad se define como la no legitimación de una parte para obrar en juicio. En virtud, de que el juicio no puede ser instaurado por cualquier persona natural o jurídica actuando por sí misma, sino que debe ser instaurado por la persona que legalmente tenga capacidad para ello, entre quienes se encuentra conformada la relación material y el interés jurídico controvertido, es por ello que la norma adjetiva contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece “que fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Que los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., pretende representar a un conglomerado de personas que a su decir, son sus representados, pero no consta en el expediente poder otorgado en forma válida y autentica por tales ciudadanos que pretenden representar, y es lógico y legal que no aparezca, ya que nunca pudo existir por cuanto no puede ser otorgado, en virtud que solo se le puede otorgar poder judicial a un Abogado, y que el haber solo consignado como instrumento de representación un Acta de Asamblea certificada por dos de los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato, instrumento que no cumple con ninguna de las formalidades establecidas en la Ley para lograr representar validamente en juicio a sus supuestos mandantes, es evidente la carencia de legitimidad activa para sostener el presente juicio, en virtud que los derechos que se pretenden discutir en la presente causa pertenecen exclusivamente a los trabajadores. En relación a lo señalado, invoca el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia de fecha 25/03/2004 del Tribunal Supremo de Justicia. Que en concordancia con lo anterior, solicita se declare INADMISIBLE LA DEMANDA.
Asimismo, en relación a lo señalado ut supra, niega que en el presente juicio exista representación judicial de los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA, MIGUEL JOSÉ OQUENDO y LUIS ZAPATA, ya que es legalmente imposible que se les hubiera otorgado representación judicial a dichos ciudadanos demandantes que no son Abogados, y por tanto no están facultados para recibir y ejercer poderes judiciales. Que la Junta Directiva de un Sindicato está legalmente capacitada para representar a sus afiliados, sin necesidad de un poder, cuando se actúa ante los órganos administrativos, ya que para actuar en juicio se requiere un poder judicial, y por lo tanto niega que existe la representación alegada por la parte actora, a través de Acta de Asamblea Extraordinaria.
Que no deberá confundirse, que si bien actuó un Abogado en ejercicio, lo hizo asistiendo a la Directiva Sindical, pero tal Directiva pretendió abrogarse en tal acto la representación judicial de otras personas. Que tampoco deberá confundirse por la existencia de un poder apud acta, que se ha convalidado o se ha otorgado una representación judicial que no existe, ya que no se puede pretender legalmente, que se está asistiendo sea a personas naturales o a la Junta Directiva Sindical, y que esos efectos se extiendan a la representación de otras personas naturales, si esas otras personas naturales, nunca le otorgaron legalmente su representación a tal Junta Directiva Sindical.
Que para el supuesto negado que la defensa planteada como punto previo sea declarada sin lugar, procede a dar contestación al fondo de la controversia en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que su representada AGROPECUARIA NIVAR conjuntamente con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS (ALINTECA), HUEVOS DOÑEMA Y POLLOS NIVAR conformen un grupo o unidad económica, por cuanto no conoce la existencia legal de las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS (ALINTECA), HUEVOS DOÑEMA Y POLLOS NIVAR, ni tienen ningún tipo de relación accionaria o directiva con las mismas, si es que las mismas existen, lo cual desconocen.
Acepta y reconoce que las fechas de ingreso y cargos desempeñados por los demandantes, con excepción del ciudadano WILLIAM ENRIQUE PARRA ROSENDO, ya que su fecha de ingreso no fue el 28/02/3008, sino el 28/02/2008. Asimismo, acepta y reconoce que el salario básico mensual de los ciudadanos hoy demandantes es el indicado en el libelo de demanda.
Desconoce, si los demandantes son o no Miembros afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR).
Acepta y reconoce que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su representada y la organización sindical, fue depositada el 01 de diciembre de 2009.
Niega, rechaza y contradice que su representada esté incumpliendo la cláusula 4° de la ya nombrada Convención, ya que se evidencia en las pruebas promovidas que si se efectuó dicho aumento, y no como temerariamente alega la parte demandante.
Niega, rechaza y contradice que exista descuento alguno al salario básico de cada trabajador del 20%, ni de ningún porcentaje o cantidad por según ellos, corresponderle un salario de eficacia atípica, tal como se puede observar en cada uno de los recibos de pagos que reposan en el expediente; por lo tanto niega, rechaza y contradice que deba su representada reintegrar por dicho concepto o cualquier otro, ya que no existe descuento alguno, ni por salario de eficacia atípica o por otro concepto, salvo las obligaciones de Ley, y además alega que tal como se prueba en los recibos si han cumplido en pagar los aumentos salariales a que legalmente y convencionalmente se encuentra obligada la empresa.
Que es cierto que la cláusula 4° convencional, estableció 03 aumentos salariales, correspondientes a las fechas y cantidades siguientes: a partir de la fecha de deposito de la Convención Colectiva de Trabajo se aumentó el salario básico en la cantidad de Bs. 100,oo (el deposito de la Convención fue el 01 de diciembre de 2009); a partir del 01 de septiembre de 2009 la empresa convino en aumentar el salario básico en la cantidad de Bs. 100,oo; a partir del 01 de mayo de 2010, la empresa convino en aumentar el salario básico en la misma cantidad o monto en que a partir de esa fecha se aumente el salario mínimo obligatorio mensual de los trabajadores urbanos del sector privado en el Estado Zulia. Por lo tanto, no es cierto que en dicha cláusula se estableciere, que existen 3 aumentos de salario lineales de Bs. 100,oo cada uno, y que por lo tanto, no debe confundirse lo establecido en el primer párrafo de dicha cláusula, ya que el título de la cláusula es aumento de salario, y lo establecido en tal primer párrafo no es aumento.
Que como puede observarse en la mencionada cláusula, no se acordó un aumento de salario, simplemente era el pago de una cantidad exacta de bolívares por cada uno de los meses que hubieren transcurrido entre el 01 de mayo de 2009, y la fecha exacta en que se realizare el pago, a los trabajadores que hubieran estado ya laborando para el 01 de mayo de 2009, que todavía estuvieran activos a la fecha del 01 de diciembre de 2009 (fecha del depósito legal) y que para realizar el pago la empresa disponía de 60 días, esto es, hasta el 30 de enero de 2010. Es decir, que quedó convenido entre su representada y el sindicato, que dicho pago no era un aumento de salario, era un simple pago, que no causaba incidencia ni sobre el salario, ni sobre los otros conceptos laborales, lo cual se ha utilizado y se utiliza en múltiples Convenciones Colectivas de Trabajo, lo cual es denominado retroactivo por la firma de la Convención. Por lo tanto, niega, rechaza y contradice que se les adeude a los trabajadores los montos establecidos en las tablas anexas.
Niega, rechaza y contradice que los cálculos mes por mes de cada trabajador por el supuesto aumento salarial alegado desde mayo de 2009 a diciembre 2009, según los anexos sean adeudados por su representada.
Niega, rechaza y contradice que los cálculos mes por mes de cada trabajador de la alegada y rechazada y negada deducción del 20% sobre el salario básico mensual y que supuestamente se hace desde mayo de 2010, lo cual niega, rechaza y contradice y por lo que niega, rechaza y contradice que se venga descontando el salario de eficacia atípica, y en consecuencia niega, rechaza y contradice que se haya realizado una deducción indebida y que la empresa deba realizar un reintegro.
Niega, rechaza y contradice que la suma de los supuestos montos de aumento de salario desde mayo 2009 hasta diciembre 2009, sumado igualmente la retención del salario del 20% para un total de dinero adeudado a cada trabajador en forma de resumen sea adeudada por la empresa.
Niega, rechaza y contradice que se hubiera acordado un aumento general de salarios a partir del 01 de mayo de 2010, tal como se pretende establecer en el libelo de demanda, los aumentos salarios pactados por su representada están claramente definidos en cuanto a su alcance, fecha de entrada en vigencia y cantidad en el texto de la cláusula convencional indicada.
Niega, rechaza y contradice que a partir de mayo 2010 o a partir de fecha alguna, la empresa adeude a cada trabajador, adicional o no la cantidad de Bs. 300,oo o cantidad alguna. Por lo tanto niega, rechaza y contradice que se adeude desde diciembre de 2009 o de fecha alguna la cantidad de Bs. 1.223,89.
Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude desde mayo 2010 o a partir de fecha alguna, a cada trabajador, por concepto de aumento salarial o por concepto laboral legal alguno, la cantidad de Bs. 1.523,89. Por lo que niega y rechaza la irrita y temeraria pretensión de los demandantes de pretender acumular el monto total e íntegro del nuevo salario mínimo nacional como si se hubiere tratado de un aumento. Que el decreto en cuestión no aumentó el salario en Bs. 1.223,89 sino que lo determinó como un simple aumento a esa cantidad. Que es totalmente distinto pretender que cuando se fija un nuevo salario mínimo nacional, se está produciendo un aumento de salario, lo que real y legalmente está ocurriendo es que el anterior salario mínimo nacional está siendo aumentado en los bolívares de diferencia entre dicho anterior y dicho nuevo salario mínimo nacional.
Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude a cada trabajador, tal como alega la demandante, cantidad de dinero alguna; y niega, rechaza y contradice que desde mayo 2010 al salario básico el patrono le ha descontado un 20%, niega rechaza y contradice que ello fuera de eficacia atípica o por cualquier otra denominación o concepto, y en consecuencia niega, rechaza y contradice que al salario básico que actualmente devengan los trabajadores se le ha deducido ya un 20%, y por lo tanto niega y rechaza que tenga que realizar ningún reintegro. Por todo lo expuesto, solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que por la forma en como la accionada dio contestación a la demanda, y en virtud a los postulados señalados ut supra, es la demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR) quien tiene la carga de demostrar que efectivamente se le dio cumplimiento al contrato colectivo celebrado entre las partes, así como la no deducción a los trabajadores del 20% de salario devengado, llamado “salario de eficacia atípica”. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que la accionada en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la Falta de Cualidad y Representación de la Parte Actora para Sostener el presente Juicio, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en primer lugar sobre dicho punto, ya que de prosperar resultaría inoficioso entrar a analizar el fondo de la misma. Asimismo, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la Sentencia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1) Informes:
- Solicitó oficiar al BANCO DE VENEZUELA, con el objeto de que se informara a este Tribunal: a) si por ante dicha entidad financiera tienen aperturada Cuenta Nómina los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA, MIGUEL JOSÉ OQUENDO y LUIS ZAPATA; b) si la Cuenta Nómina fue aperturada por instrucciones de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR), así como la fecha de apertura de la mencionada cuenta; c) informe de los depósitos realizados por la empresa accionada en la cuenta nómina de cada trabajador, entre el período del 01 de enero 2009 hasta el 31 de enero 2011, ambas fechas inclusive; d) remita al Tribunal copia certificada de los estados de cuenta correspondientes a cada trabajador, entre el período del 01 de enero 2009 hasta el 31 de enero 2011, ambas fechas inclusive. Con respecto a dicha prueba informativa, la parte promovente en la Audiencia de Juicio insistió en su evacuación en virtud de no constar en el expediente las resultas de lo solicitado; a razón de lo cual el Tribunal, vista la insistencia de la parte actora, acordó practicar Inspección Judicial en la sede del Banco de Venezuela fijándose el traslado y constitución del Tribunal para el día 30 de Junio de 2011; sin embargo, en el día y hora fijado la parte promovente no acudió a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando desistida la practica de la Inspección Judicial, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
- Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (CAJA REGIONAL), con el objeto de que informara a este Tribunal: a) si por ante dicha institución se encuentran inscritos los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA, MIGUEL JOSÉ OQUENDO y LUIS ZAPATA; b) si los mencionados ciudadanos fueron inscritos por la empresa accionada, así como la fecha de inscripción de cada trabajador; c) informe sobre el monto de la deuda que mantiene la empresa accionada de autos con la seguridad social. Con respecto a dicha prueba informativa, la parte promovente en la Audiencia de Juicio insistió en su evacuación en virtud de no constar en el expediente las resultas de lo solicitado; a razón de lo cual el Tribunal, vista la insistencia de la parte actora, acordó practicar Inspección Judicial en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (CAJA REGIONAL), fijándose el traslado y constitución del Tribunal para el día 04 de Julio de 2011, siendo reprogramada para el 11 de Julio de 2011; sin embargo, en el día y hora fijado la parte promovente no acudió a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando desistida la practica de la Inspección Judicial, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
- Solicitó oficiar al Inspector del Trabajo de Maracaibo, con el objeto de que informara a este Tribunal: a) remita copia certificada de la Nómina Trimestral del último trimestre del año 2010, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2010, los cuales debió entregar el patrono antes esa unidad de registro conforme a decreto de registro nacional de empresas y establecimientos. Con respecto a dicha prueba informativa, la parte promovente en la Audiencia de Juicio insistió en su evacuación en virtud de no constar en el expediente las resultas de lo solicitado; a razón de lo cual el Tribunal, vista la insistencia de la parte actora, acordó practicar Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo fijándose el traslado y constitución del Tribunal para el 07 de Julio de 2001, recibiéndose respuesta de lo solicitado en oficio No. T3PJ-2011-1900 el 30 de Junio de 2011, por lo que este Tribunal dejó sin efecto la práctica de dicha Inspección. Ahora bien, en relación a dicha prueba informativa, este Tribunal la desecha del acervo probatorio, debido a que no se relaciona con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
2) Exhibición:
- Promovió la exhibición de los recibos de pagos originales firmados por los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA, MIGUEL JOSÉ OQUENDO y LUIS ZAPATA, correspondientes al período del 01 de enero de 2009 al 31 de enero de 2011, ambas fechas inclusive. Al efecto, la parte demandada manifestó que los mismos se encuentran consignados en el expediente; razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrándose así los salarios devengados por cada uno de los trabajadores. Así se decide.-
- Promovió la exhibición de copia de oficio de fecha 18 de octubre de 2010, dirigida por la empresa AGROPECUARIA NIVAR, en la persona del ciudadano Miguel Ormo, Director Administrativo de la mencionada empresa. Al efecto, la parte demandada no exhibió ni consignó dicha documental; siendo así, considera quien Sentencia que por tratarse de un documento que según la parte actora se halla en poder de la patronal, y que no se corresponde con un documento que por mandato legal deba llevar la misma, ésta debió acompañar una copia del documento, o en su defecto un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que la parte solicitante no cumplió con los requisitos previstos en la Ley, este Tribunal desecha el presente medio probatorio. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA
1) Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba: En relación con esta solicitud el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que al no ser el mismo un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2) Documentales:
- Promovió con respecto a la ciudadana KETTY DE ARCO, recibos de pagos en original causados desde el 16/04/09 al 30/12/10, firmados por la demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto a la ciudadana LAURA MORAN, recibos de pagos en original causados desde el 04/02/10 al 30/12/10, firmados por la demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano LORENZO URDANETA, recibos de pagos en original causados desde el 16/04/09 al 30/12/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS CACERES, recibos de pagos en original causados desde el 15/04/09 al 31/12/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS HERNANDEZ, recibos de pagos en original causados desde el 15/04/09 al 31/12/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS HERNANDEZ MEDINA, recibos de pagos en original causados desde el 16/04/09 al 30/12/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS LOPEZ, recibos de pagos en original causados desde el 16/04/09 al 30/12/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS ZAMBRANO, recibos de pagos en original causados desde el 16/04/09 al 30/12/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS GRISALES, recibos de pagos en original causados desde el 16/04/09 al 30/12/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS BALLESTERO, recibos de pagos en original causados desde el 15/04/09 al 31/12/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto a la ciudadana LUISANA URDANETA, recibos de pagos en original causados desde el 16/04/09 al 30/12/10, firmados por la demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano MANUEL MOLERO, recibos de pagos en original causados desde el 16/04/09 al 30/12/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano ENMANUEL PORRAS, recibos de pagos en original causados desde el 25/02/10 al 30/12/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano MARCIAL CUBILLAN, recibos de pagos en original causados desde el 16/04/09 al 30/12/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano MARCOS ESPINA, recibos de pagos en original causados desde el 16/04/09 al 23/11/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano MARIO GONZALEZ, recibos de pagos en original causados desde el 03/12/09 al 30/12/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto a la ciudadana MARISOL MORAN, recibos de pagos en original causados desde el 27/05/10 al 30/12/10, firmados por la demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano MIGUEL RIVERA, recibos de pagos en original causados desde el 16/04/09 al 30/12/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano MIGUEL OQUENDO, recibos de pagos en original causados desde el 04/02/10 al 30/12/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS ZAPATA, recibos de pagos en original causados desde el 16/04/09 al 30/12/10, firmados por el demandante. En virtud de haber sido valorados ut supra dichos recibos otorgándoseles valor probatorio, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Promovió constante de cincuenta y un (51) folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, y la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A., con deposito legal de fecha 01 de Diciembre del 2010. al efecto, este Tribunal declaró inadmisible la misma en Auto de Admisión de Pruebas, por lo que el mismo no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD Y REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
En primer lugar, antes de entrar a analizar el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario esta Sentenciadora aclarar los siguientes puntos:
En el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública la parte actora solicitó a este Tribunal, con relación a la falta de cualidad y representación de la parte actora para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada, “que se le concediera un lapso de 5 días hábiles previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para corregir defectos materiales, y se le otorgaran los mismos para ratificar el poder”.
Asimismo, la parte demandada solicitó en la audiencia de juicio oral y pública, “que en la motiva de la sentencia se especificara si los jueces de sustanciación, mediación y ejecución tienen capacidad para declarar inadmisible una demanda”.
De acuerdo a lo alegado por las partes en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora considera necesario, en primer lugar, realizar las siguientes observaciones:
Existe en la legislación laboral, una institución procesal denominada Despacho Saneador, la cual inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya sea de oficio o a petición de parte, para depurar la relación jurídico-procesal en que las partes hayan podido ocurrir en el procedimiento, a los efectos de asegurar una optima resolución del litigio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (02) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del Despacho Saneador, una prevista en el artículo 124 previa admisión de la demanda, en la cual se verifica que la misma cumpla con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 123 ejusdem, y una segunda etapa concluida como haya sido la audiencia preliminar, sin que se haya logrado una mediación exitosa, prevista en el artículo 134 de la misma ley, los cuales se citan:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo.
En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (…)
Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 248 de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (caso: Hildemaro Vera vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C.A (DIPOSURCA), estableció lo siguiente:
(…) En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la cual, este tiene la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
…Omissis…
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento (…)
(…) El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional. (Resaltado del Tribunal)
En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos de derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez de ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Como se puede observar de lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de la normativa transcrita, que mal podría otorgar este Tribunal los 05 días solicitados por la parte actora para subsanar un error material, ya que el momento procesal correspondiente era en la primera etapa del proceso de Primera Instancia, es decir, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que es quien tiene la potestad y la competencia para declarar admisible o no una demanda, por no verificarse los extremos establecidos en la Ley, mas aún cuando en dicha fase fuera opuesta por la parte demandada la falta de cualidad y representación de la parte actora para sostener el juicio. Ahora bien, de otorgar este Tribunal de Juicio los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearía un desorden procesal que alteraría por completo el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Ya que en la etapa de Juicio el Juez debe ceñirse a conocer sobre el fondo de la controversia, a menos que las partes aleguen algún hecho que deba resolverse en la sentencia como punto previo. Quede así entendido.-
Una vez resuelto lo anterior, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la falta de cualidad y representación de la parte actora para sostener el juicio, alegada como punto previo por la parte accionada, para lo cual considera necesario analizar lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cita:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (…)(Resaltado del Tribunal)
De acuerdo a lo establecido sobre la personería jurídica cuando se trate de una organización sindical, los artículos 138 y 140 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las personas jurídicas estarán en juicio a través de sus representantes según la Ley, sus estatutos o contratos, y que solo aquel que se pretenda titular de un derecho, puede hacerlo valer en juicio, con la excepción de que la Ley expresamente autorice a otra persona para actuar en nombre del titular del derecho.
Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 140. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
En relación a los Sindicatos, estos tienen la facultad de representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y pueden obrar en juicio quienes dispongan del libre ejercicio de sus derechos, por sí como premisa principal, o por medio de apoderado, quienes deberán estar facultados con mandato o poder; tal y como lo establece el artículo 408 en su literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual concuerda con lo establecido en los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil, se citan:
Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos. (…)
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
De acuerdo a lo indicado, se observa que en el presente caso los ciudadanos MANUEL MOLERO, JUAN CARLOS MORALES, JAVIER MARIANO, HENRY JOSE CHOURIO, AVILO MORAN, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR BOSCAN, JOSE LUIS SALGADO y JUAN CARLOS MEDINA, actuando como Miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A., manifiestan representar a los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA, MIGUEL JOSÉ OQUENDO y LUIS ZAPATA, cuya representación se puede evidenciar de copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de Noviembre del 2010, y asimismo en nombre y representación de los referidos ciudadanos, confieren poder apud acta en nombre propio y de sus mandantes a los abogados, MERY FERRER, ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO y MAZEROSKY PORTILLO, observándose que el poder apud acta otorgado a dichos ciudadanos abogados, está conferido en representación de un grupo de trabajadores, y cuyos otorgantes carecen de capacidad de postulación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, los cuales se citan:
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
De igual manera el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una falta de cualidad y legitimación, entendiéndose por cualidad, como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia No. 515, de fecha 27 de mayo de 2010, caso: Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) Sección Regional Zulia contra Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A. y otros, reiterando su criterio de fecha 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.), asentó lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
El formalizante aduce, que la infracción por falsa aplicación del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción por falta de aplicación de los artículos 407, 408 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se materializó, cuando la sentencia recurrida declaró que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), no ostentaba la cualidad necesaria para ejercer la acción mero declarativa que nos ocupa, pues a su criterio -el de la recurrida- “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación.
Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
Ahora bien, con respecto al punto de la legitimación de la parte accionante, se observa que la acción mero declarativa fue interpuesta en nombre del Sindicato ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), SECCIONAL REGIONAL ZULIA, por las abogadas Giksa Salas y Cibel Gutiérrez, en su condición de Apoderadas Judiciales, según documento poder que le fuere otorgado en fecha 26 de mayo de 2004, por el ciudadano Melvin Zarraga, en su condición de Presidente de la Seccional Regional Zulia.
En este sentido, se debe precisar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, caso: León Arismendí, FEDEPETROL y otros)
Ahora bien, más allá del campo de acción colectivo descrito anteriormente, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun a aquellos trabajadores que no lo sean, en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Así se desprende del alcance y contenido de la letra d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece dentro del conjunto de atribuciones de los Sindicatos, el de “ (…) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, y, en sus relaciones con los patronos (…)".
Por tanto, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo Sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, mediante el otorgamiento de un mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, lo cual, válidamente se puede verificar a través de la consignación en autos del acta elaborada en la Asamblea convocada por la organización sindical, en la cual se consintiese el ejercicio de la acción judicial respectiva. En tal sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
‘…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)’.
En la interposición de la presente acción mero declarativa, la parte accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que demandan una declaración de mera certeza sobre la situación jurídica laboral que ha de amparar a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y M-I DRILLING FLUIOS DE VENEZUELA C.A., estableciéndose por ésta vía la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero de los derechos lo que expresamente así solicitan, sin embargo, no evidencia esta Alzada de los autos que riele al expediente, la existencia de ninguna Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiese otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores al Sindicato Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), para que éste asumiera en nombre de aquéllos la presentación de la referida acción. Por lo tanto, siendo ello así y vista la falta de cualidad de la organización sindical que agrupa a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., Y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., bajo la categoría de: RADIO OPERADOR MÉDICO, OFICIALES DE SEGURIDAD, SUPERVOSIRES (sic) DE 12 HORAS, MECÁNICOS DE 24 HORAS, ELECTRICISTAS DE 24 HORAS, ENCARGADO DE MANTENIMIENTO Y SOLDADURAS, ALMACENISTAS, INGENIEROS DE FLUIDOS, CAPITANES, JEFES DE MÁQUINAS, MAQUINISTAS Y ASISTENTE COMPANY MAN, para interponer la presente acción mero declarativa, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la presente acción; y así se decide.
De la trascripción precedentemente expuesta, no se observa las infracciones aducidas, debido a que los hechos establecidos por la recurrida guardan perfecta equivalencia con los supuestos del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d); por consiguiente, mal puede pretender el recurrente denunciar la falta de aplicación de los artículos 407, 408 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación de los artículos 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, como así lo reconoce el formalizante, el sentenciador de alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, en cuanto al contenido y alcance del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que, “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación, por lo que al no observar la recurrida la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, para que ésta asumiera en nombre de aquellos la representación en la referida acción, se hacía forzoso declarar sin lugar la acción de mera certeza como así efectivamente lo hizo.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que la postura asumida por el sentenciador de alzada, fue esgrimida por esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, en la que estableció lo siguiente:
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).
En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.
En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala determina que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de mera certeza contra las empresas demandadas Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., M-I Drilling Fluids de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A..
En consecuencia, en el caso bajo estudio, no se infringieron las normas delatadas, razón por la que resulta improcedente esta única denuncia analizada. Así se resuelve”.
Por lo que, en el caso de marras, la parte accionante, es decir, el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), se arroga a la representación de un grupo de trabajadores sin constar en las actas procesales, su cualidad y representación para sostener el presente juicio, por no ser el titular de la obligación que a favor de los trabajadores reclama.
De manera que, al no constar en autos instrumento poder de cada uno de los trabajadores a los Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), para que los representen en juicio, y en tal sentido, hicieran valer sus derechos e intereses; teniendo en cuenta a su vez, que dicho poder no puede ser otorgado por no ser sus miembros abogados, por lo que necesariamente debe declararse la falta de cualidad y representación de la parte actora para sostener el presente juicio y en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por carecer de la manifiesta representación que se atribuye. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos MANUEL MOLERO, JUAN CARLOS MORALES, JAVIER MARIANO, HENRY JOSE CHOURIO, AVILO MORAN, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR BOSCAN, JOSE LUIS SALGADO y JUAN CARLOS MEDINA, actuando como miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A., en representación de los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA, MIGUEL JOSÉ OQUENDO y LUIS ZAPATA, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A., (AGRONIVAR).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
La Secretaria
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce del mediodía (12:00 m).
La Secretaria
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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