REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Julio del 2011
201º y 152º

ASUNTO No: VP01-L-2010-002688

Demandante: YULAIFER VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.150.713, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: JAIRO DAVID GUILLEN, CARLOS RIOS y JAIRO JESUS GUILLEN, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 105.231, 81.616 y 12.517, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inscrita en el por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Julio de 1978, bajo el No. 27, Tomo 20-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: ALEJANDRO PEROZO, RAFAEL RAMIREZ y LINDA DÍAZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.331, 107.104 y 35.608, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de Diciembre del 2010, acude la ciudadana YULAIFER VALENCIA, representada por el Abogado en ejercicio CARLOS RIOS, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 08 de Diciembre del 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la ciudadana AURA ZAMBRANO en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 28 de Enero del 2011 la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 20 de Mayo del 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 26 de Mayo del 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 10 de Junio del 2011, fijándose para el día miércoles 13 de Julio del 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en el presente asunto, y pronunciado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 04 de marzo del 2008, comenzó a prestar servicios con el cargo de Mesonera (Azafata) para la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., desarrollando actividades propias de su cargo, y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.256,oo., en un horario comprendido de domingo a miércoles de 5:30 p.m. a 12:00 p.m. y los sábados de 5:30 a 12:00 p.m., con dos días libres a la semana rotativos.

Que en fecha 13 de mayo del 2010, fue despedida sin causa alguna, impidiéndole desde esa fecha percibir salario o bono de alimentación alguno. Que toda la situación, la llevó a presentar ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia un procedimiento administrativo, solicitando el reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 112 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo contemplado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del Decreto No. 5.752 publicado en Gaceta Oficial No. 38.839 del 27 de Diciembre del 2007, prorrogado en fecha 02 de enero del 2009, No. 6603 que extiende la inamovilidad laboral especial.

Que una vez incoado el procedimiento ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre del 2010 es dictada por la misma Inspectoría, en el expediente 042-2010-01-00670, Providencia Administrativa No. 361, la cual ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. Que una vez como fue ejecutada la Providencia, con el respectivo traslado a la sede de la empresa por parte de la Inspectoría, la ciudadana AURA ZAMBRANO, quien es la Gerente de Recursos Humanos de la patronal, manifestó no acatar la Providencia en los términos acordados, incurriendo en desacato.

Que en vista que hasta la presente fecha, habiendo sido notificada la empresa de la Providencia Administrativa y que por el desacato de la misma se han originado diversas multas, en las cuales se observa la indiferencia que por parte de la empresa se ha desarrollado para acatar la Providencia en cuestión, es por lo que solicita la cancelación de sus prestaciones y demás conceptos laborales, en una relación de trabajó que culminó efectivamente el 03 de Diciembre del 2010, como bien lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, con base a Sentencia de fecha 04 de Diciembre del 2008, dictada por la Sala de Casación Social, en el caso: Ligia del Valle Vs. Salón Dinámico; y en consecuencia reclama los siguientes conceptos, los cuales se deben cancelar de acuerdo a los siguientes términos: Tiempo de servicio: 2 años y 9 meses; salario básico diario: Bs. 1.256,oo/30 = Bs. 41,86; salario integral diario = salario básico (Bs. 41,86) + alícuota vacacional (Bs. 3,02) + alícuota utilidades (Bs. 6,97) = Bs. 51,85; alícuota vacaciones: días vac. 26 x salario básico diario (Bs. 41,86)/360 = Bs. 3,02: alícuota de utilidades: 60 días útil x salario básico diario (Bs. 41,86)/360 = Bs. 6,97.

Que por Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 180 días de salarios, que hacen un total de Bs. 8.296,oo.

Que por Vacaciones y Bono Vacacional vencido no cancelado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde del año 2009-2010, 24 días; y que por la fracción del año 2010 entre el 04 de marzo y el 03 de diciembre del 2010, le corresponden 15,16 días, lo cual hace un total de 39,16 días, a razón del salario mínimo diario nacional de Bs. 41,86 hacen un total de Bs. 1.639,23.

Que por Utilidades no canceladas, de acuerdo a lo establecido por la empresa que cancelaba a sus trabajadores 60 días de utilidades, le corresponde por el año 2010 la fracción de 60 días, a razón del salario mínimo diario nacional de Bs. 41,86 hacen un total de Bs. 2.511,60.

Que por Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, reclama la cantidad de 90 días por el despido injustificado a razón del salario mínimo diario nacional de Bs. 41,86 hacen un total de Bs. 3.767,40.

Que por el Pago sustitutivo del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley orgánica de Trabajo, reclaman la cantidad de 45 días por el despido injustificado a razón del salario mínimo diario nacional de Bs. 41,86 hacen un total de Bs. 1.883,70.

Que por costos y costas, solicitan sea condenada la demandada en la sentencia definitiva a cancelar el 30% de la cantidad total demandada por honorarios profesionales.
Que por Salarios no cancelados, reclama desde el 13 de mayo del 2010 a razón del salario mínimo diario nacional de Bs. 41,86 hacen un total de Bs. 8.539,44.

Que por Bono de Alimentación (cesta tickets) no cancelados, reclama la cantidad de 204 días de salario no cancelado por la patronal, calculados desde el 13 de mayo 2010 a razón de 0,25 de UT = 16,25 hacen un total de Bs. 3.315,oo.

Que por todo lo expuesto, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., para que le sea cancelada la cantidad de Bs. 21.656,37 por los conceptos señalados, así como la indexación de dicha suma de dinero hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de la misma.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada expuso sus alegatos de la siguiente manera:

Admite, que la ciudadana demandante YULAIFER VALENCIA prestó sus servicios personales para su representada la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. Admite, que la ciudadana demandante ocupó el cargo de Azafata; y que las actividades desarrolladas por la actora comenzaron en fecha 04 de marzo del 2008.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.256,oo; ya que su último salario devengado fue de Bs. 1.223,89 correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado sus servicios personales en un horario de domingo a miércoles de 5:30 p.m. a 12:00 p.m. y de jueves a sábado de 5:30 p.m. a 12:00 p.m; por cuanto durante la relación laboral también laboró jornadas diurnas.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida en fecha 13 de mayo del 2010, ya que la empresa accionada nunca efectuó tal despido. Asimismo, Niega, rechaza y contradice que la actora haya incoado una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y a su vez niega, rechaza y contradice que contra su representada se haya ejecutado Providencia Administrativa ordenándosele el reenganche y el pago de salarios caídos, ya que su representada no tiene conocimiento de dicha Providencia Administrativa.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya sido notificada en fecha 22 de Octubre del 2010 de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por cuanto la empresa no ha recibido notificación alguna de esa institución pública. Niega, rechaza y contradice que se hayan originado diversas multas por el desacato de la Providencia Administrativa, por cuanto su representada no tiene conocimiento de las supuestas multas indicadas por la parte actora.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya laborado para la empresa accionada hasta el 03 de Diciembre del 2010, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 11 de mayo del 2010. Igualmente niega, rechaza y contradice que la actora haya laborado por un lapso de 02 años y 09 meses, ya que prestó servicios para su representada hasta el día 11 de mayo del 2010. Niega, rechaza y contradice que el salario básico diario devengado por la parte actora sea de Bs. 1.256,oo y que su salario diario sea de Bs. 41,86; por cuanto la parte actora durante toda la relación laboral devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual varió desde el año 2008 al año 2010 en la siguiente forma: Bs. 26,64 en el año 2008; Bs. 29,31 en el año 2009 y Bs. 40,80 en el año 2010.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral devengado por la actora haya sido de Bs. 51,85; por cuanto la parte actora durante toda la relación laboral devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual además de ser variado, y al sumársele las alícuotas devengadas, nunca podrá dar la cantidad de Bs. 51,85.

Niega, rechaza y contradice que la alícuota vacacional que debió devengar la actora fuese de Bs. 3,02; ya que dicha cifra la obtiene la parte de un salario básico de Bs. 41,86 el cual nunca fue el devengado por la parte actora.

Niega, rechaza y contradice que la alícuota de utilidades que debió devengar la actora fuese de Bs. 6,97; ya que dicha cifra la obtiene de un salario básico de Bs. 41,86 el cual nunca fue el devengado por la parte actora. Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana accionante, se le adeude la suma de Bs. 8.296,oo como monto de sus prestaciones sociales; por cuanto dicha cifra está calculada con un salario único de Bs. 51,85 en contravención con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que el concepto de antigüedad se calculará con el salario devengado mes a mes.

Niega, rechaza y contradice que los días a bonificar a la parte actora por concepto de antigüedad sean 180 días, por cuanto los días por dicho concepto son 115 días por el período laborado de 02 años y 02 meses. Asimismo niega, rechaza y contradice que los días a bonificar a la parte actora por concepto de antigüedad sean 180 días y que deba multiplicarse por el salario de Bs. 51,85 ya que ese salario nunca fue devengado por la actora. Y en consecuencia niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante las cantidades señaladas por concepto de antigüedad. Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeuden intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto su representada entregó anualmente a la parte actora los intereses devengados por sus prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la suma de Bs. 1.639,23 por concepto de 41,86 días de vacaciones y bono vacacional vencido del año 2010, por cuanto la parte actora laboró hasta el mes de mayo del 2010, no completo. Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la suma de Bs. 2.511,60 por concepto de 60 días de utilidades no canceladas del año 2010, por cuanto la parte actora laboró hasta el mes de mayo del 2010, no completo.
Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la suma de Bs. 3.767,40 por concepto de 90 días por concepto de indemnización por despido; igualmente niega, rechaza y contradice que le correspondan 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso y que esa indemnización arroje la cantidad de Bs. 1.883,70 ya que la parte actora nunca devengó un salario de Bs. 41,86., y nunca se efectuó un despido, por lo que dicho concepto no le asiste.

Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana actora se le adeude la suma de Bs. 8.539,44 por concepto de salarios no cancelados desde el 13 de mayo del 2010 a razón de Bs. 41,86 diarios; por cuanto la parte actora nunca devengó ese salario durante la relación laboral. Asimismo, invoca que la parte actora no indica la causa o fundamento del reclamo de los supuestos salarios no cancelados, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa de su representada, el cual expresamente denuncia.

Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana actora se le adeude la suma de Bs. 3.315,oo por concepto de beneficio de alimentación; igualmente niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeuden 204 días por bono de alimentación desde el 13 de mayo del 2010; igualmente niega, rechaza y contradice que los días indicados como bono de alimentación deban multiplicarse por Bs. 16,25 por cuanto desde el 11 de mayo del 2010, la parte actora no prestó servicios personales para la empresa accionada, lo cual hace el concepto reclamado contrario a lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que obliga al patrono a cancelar dicho concepto únicamente por jornada de trabajo efectivamente laborada.

Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana actora se le adeude la suma de Bs. 21.656,37; por cuanto el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le asisten nunca alcanzarían la suma de dinero reclamada. Igualmente niega, rechaza y contradice que se le adeude la indexación sobre las sumas a cancelar, ya que es la parte actora quien se ha negado a recibir lo que en derecho le asiste.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre la ciudadana YULAIFER VALENCIA y su representada la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., por lo que de acuerdo a los postulados señalados, es la parte demandada quien tiene la carga de demostrar el pago liberatorio de todos los conceptos contenidos en el escrito libelar y el motivo de la culminación de la relación laboral. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- Merito Favorable: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- Documentales:
- Promovió Providencia Administrativa No. 042-2010-01-00670. Con respecto a la presente documental, la parte demandada no alegó nada en la oportunidad procesal correspondiente. Al efecto, por tratarse de un documento administrativo el cual no fue atacado por la parte contra quien se opuso, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a solicitar su reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos, siendo declarada Con Lugar dicha solicitud, ordenando dicha Inspectoría a la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE. C.A., reponer a la ciudadana YULAIFER VALENCIA SIVIRA a su lugar de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se decide.-

3.- Exhibición:
- Solicito la exhibición de la constancia original de la ficha de inscripción y retiro de la ciudadana actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa accionada. Al efecto, la parte demandada alegó que la empresa no poseía dichas constancias. Con respecto a dicha documental, al tratarse de un documento que por mandato legal debe poseer la empresa, y al no haber exhibido el mismo en la oportunidad correspondiente, recae la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se decide.-

- Solicito la exhibición de los recibos de pagos originales realizados a la actora por la empresa accionada. Al efecto, considera esta Sentenciadora que al encontrarse los mismos agregados al expediente, se hace inoficiosa la exhibición de los mismos, y se les otorga valor probatorio a los recibos consignados en el expediente por la parte demandada, de los cuales se demuestra el salario variable que devengó la ciudadana actora. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:
- Promovió constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, recibos de pagos de la ciudadana actora. Al efecto, los mismos ya se encuentran valorados ut supra por este Tribunal. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, pago de vacaciones correspondiente al año 2008-2009 de la ciudadana actora. Al efecto, en la Audiencia de Juicio la parte actora reconoció dicha documental alegando que las vacaciones del período 2010 no se las cancelaron. Por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana YULAIFER VALENCIA; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que su horario de trabajo era rotativo, es decir, que a veces trabajaba de noche y a veces de mañana; que el cesta ticket se la pagaban con el mínimo, y que se lo cancelaron hasta la última quincena del mes de mayo, es decir, hasta la última quincena efectivamente laborada porque trabajó hasta el 12 de mayo del 2010.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora y demandada, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.
Observa quien Sentencia, que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la relación laboral que existió entre la ciudadana YULAIFER VALENCIA y la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., la cual comenzó en fecha 04 de marzo del 2008, desempeñándose como Mesonera (Azafata); constituyendo así como hechos controvertidos en determinar la ocurrencia de un despido injustificado, el salario devengado por la actora, la jornada laboral y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

De las actas del proceso quedó demostrado que la ciudadana actora desempeñó sus labores en un horario nocturno y diurno, es decir, de forma rotativa, lo cual se evidencia de la declaración de parte, donde la misma actora manifestó “que su horario de trabajo era rotativo, es decir, que a veces trabajaba de noche y a veces de mañana”; lo que se pudo verificar igualmente, de los recibos de pagos consignados por la parte demandada a través de la cancelación del bono nocturno correspondiente, y de los cuales se observa el salario mensual variable que devengó la actora, que no coincide con el alegado en su escrito libelar, ya que el último salario mensual devengado por la accionante fue de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89).

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda negó que la relación laboral haya culminado con motivo a un despido injustificado, y sin embrago, no fundamentó el motivo de la negativa o rechazo, sino que solo se limitó a negar la ocurrencia del despido. De acuerdo al régimen de la carga probatoria, como ya se estableció ut supra, “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Asimismo, con relación a lo probado en autos, se puede observar que la parte actora consignó Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio y, de la cual se evidencia, que la parte demandada no logró demostrar que efectivamente no haya efectuado el despido, sino que alega la suspensión de la relación laboral por motivo de una restricción del horario en las instalaciones de la empresa, en donde las partes firmaron un convenio de suspensión suscrito cuatro meses antes del despido, quedando demostrado el despido injustificado del cual fue objeto la ex trabajadora, aunado al hecho de no haber realizado la requerida fundamentación para su rechazo. Quede así entendido.-

Con relación al concepto reclamado del pago de los salarios caídos, la parte accionante, en el escrito libelar, cita Sentencia en la cual establece que el cálculo de los salarios reclamados debe realizarse desde la fecha del despido hasta la ejecución de la Providencia Administrativa. De acuerdo a lo señalado, quien sentencia considera necesario traer a colación Sentencia de fecha 05 de Mayo del 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en Sala de Casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo al criterio citado ut supra, se puede determinar que el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales debe realizarse hasta el momento en que el patrono no acata la Providencia Administrativa, insistiendo en el despido del trabajador. Ahora bien, en el caso de marras, observa quien Sentencia que no consta en el expediente la fecha en que la patronal se negó a acatar dicha Providencia Administrativa, y que la parte actora solo consignó la Providencia Administrativa de fecha 22 de Octubre del 2010; así las cosas considera quien Sentencia que, cuando se introduce demanda de prestaciones sociales, reclamando a su vez el pago de los Salarios Caídos, y en la cual existe una Providencia Administrativa ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, siempre y cuando el trabajador no pueda incorporarse a sus labores habituales de trabajo debido a la insistencia del despido por parte del patrono, los salarios caídos deben calcularse desde el injusto despido hasta la presentación de la demanda, solicitando el pago de todos sus beneficios laborales, y conjuntamente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser esta la fecha en que la parte actora renunció al reenganche, reclamando sus prestaciones, indemnizaciones y pago de salarios caídos, esto es, hasta la fecha de la introducción de la demanda el 03 de Diciembre del 2010. Así se decide.-

En relación al concepto reclamado de cesta tickets, la parte accionante alega que se le adeuda la cantidad de 204 días de salarios no cancelados por la empresa accionada desde la fecha del despido. Ahora bien, quien Sentencia observa que la parte actora, a través de la Declaración de parte realizada en la Audiencia de Juicio, señaló que la empresa le canceló el bono de alimentación “hasta la última quincena efectivamente laborada”. Es decir, que dicho concepto resulta improcedente ya que la Ley de Alimentación establece, que dicho beneficio es otorgado por día efectivamente laborado, y en virtud de que la accionante reconoció que fue cancelado hasta la última quincena efectivamente laborada, dicho concepto resulta improcedente. Quede así entendido.-

Una vez determinado lo anterior, quedó determinado en la presente causa, que la relación laboral comenzó en fecha 04 de Marzo del 2008, y culminó en fecha 03 de Diciembre del 2010, siendo así que el actor laboró para la accionada por espacio de 02 años y 08 meses. Por lo que esta Juzgadora, pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la mencionada ciudadana, por cuanto la parte demandada admitió que se le adeudan dichos conceptos, solicitando la revisión de los mismos. Así se decide.-

En primer lugar, se estableció la relación mes por mes de los salarios devengados por la actora de acuerdo a los recibos aportados, hasta Mayo 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente la actora.
período salario
mensual bono nocturno día feriado domingo trabajado total
salario
mensual salario diario
Mar-08 614,79 2,00 2,00 618,79 20,63
Abr-08 614,79 614,79 20,49
May-08 880,00 31,00 1,00 912,00 30,40
Jun-08 880,00 126,00 5,00 1011,00 33,70
Jul-08 880,00 35,00 2,00 1,00 918,00 30,60
Ago-08 880,00 119,00 1,00 1000,00 33,33
Sep-08 880,00 21,00 901,00 30,03
Oct-08 880,00 119,00 1,00 1000,00 33,33
Nov-08 880,00 57,00 1,00 4,00 942,00 31,40
Dic-08 880,00 35,00 1,00 916,00 30,53
Ene-09 880,00 26,00 1,00 907,00 30,23
Feb-09 880,00 90,00 1,00 971,00 32,37
Mar-09 880,00 880,00 29,33
Abr-09 880,00 95,00 1,00 976,00 32,53
May-09 880,00 18,00 1,00 899,00 29,97
Jun-09 880,00 16,00 896,00 29,87
Jul-09 880,00 92,00 1,00 973,00 32,43
Ago-09 880,00 36,00 916,00 30,53
Sep-09 967,50 967,50 32,25
Oct-09 967,50 36,00 1003,50 33,45
Nov-09 967,50 126,00 1,00 1094,50 36,48
Dic-09 967,50 120,00 1087,50 36,25
Ene-10 967,50 24,00 1,00 1,00 993,50 33,12
Feb-10 967,50 18,00 985,50 32,85
Mar-10 1064,25 24,00 1,00 1089,25 36,31
Abr-10 1064,25 24,00 3,00 3,00 1094,25 36,48
May-10 1223,89 42,00 1,00 1,00 1267,89 42,26

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley.
período salario mensual salario diario alícuota utilidades alícuota bono vacacional salario integral antigüedad acumulado
Mar-08 618,79 20,63 0,86 0,40 21,89 0 0
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0
May-08 912,00 30,40 1,27 0,59 32,26 0 0
Jun-08 1011,00 33,70 1,40 0,66 35,76 5 178,80
Jul-08 918,00 30,60 1,28 0,60 32,47 5 162,35
Ago-08 1000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85
Sep-08 901,00 30,03 1,25 0,58 31,87 5 159,34
Oct-08 1000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85
Nov-08 942,00 31,40 1,31 0,61 33,32 5 166,59
Dic-08 916,00 30,53 1,27 0,59 32,40 5 162,00
Ene-09 907,00 30,23 1,26 0,59 32,08 5 160,40
Feb-09 971,00 32,37 1,35 0,63 34,34 5 171,72
Mar-09 880,00 29,33 1,22 0,65 31,21 5 156,04
Abr-09 976,00 32,53 1,36 0,72 34,61 5 173,06
May-09 899,00 29,97 1,25 0,67 31,88 5 159,41
Jun-09 896,00 29,87 1,24 0,66 31,77 5 158,87
Jul-09 973,00 32,43 1,35 0,72 34,51 5 172,53
Ago-09 916,00 30,53 1,27 0,68 32,48 5 162,42
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
Oct-09 1003,50 33,45 1,39 0,74 35,59 5 177,94
Nov-09 1094,50 36,48 1,52 0,81 38,81 5 194,07
Dic-09 1087,50 36,25 1,51 0,81 38,57 5 192,83
Ene-10 993,50 33,12 1,38 0,74 35,23 5 176,16
Feb-10 985,50 32,85 1,37 0,73 34,95 5 174,74
Mar-10 1089,25 36,31 1,51 0,91 38,73 5 193,64
Abr-10 1094,25 36,48 1,52 0,91 38,91 5 194,53
May-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
Jun-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
Jul-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
Ago-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
Sep-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
Oct-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
Nov-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
Dic-10 1267,89 42,26 1,76 1,06 45,08 5 225,40
TOTAL 5775,93

De acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por antigüedad adicional le corresponden 2 días de salario acumulativos por cada año de servicio, calculados por el salario promedio devengado de cada año, lo que da la cantidad de:
período salario promedio días adicionales acumulado
marzo 09-marzo 10 37,72 2 75,44
marzo 10-diciembre 10 36,52 4 146,08
TOTAL 221,52

De las cantidades señaladas resulta el monto de Bs. 5.997,45., por los conceptos señalados de antigüedad, que deben ser cancelados a la ciudadana actora por la empresa demandada. Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Asimismo, por concepto de vacaciones y el bono vacacional del período 2009-2010, le corresponden 16 días de vacaciones y 08 días por bono vacacional, es decir, 24 días que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 42,26 da un total de Bs. 1.014,24., que se le adeudan a la trabajadora por dicho concepto. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2010, le corresponde la fracción de 10 días de Vacaciones (15 / 12 * 8 = 10) mas la cantidad de 4,6 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 8 = 4,6), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 42,26 y al sumarse ambas cantidades (10 + 4,6 = 16,5), hacen un total de Bs. 697,29. Así se decide.-
Por concepto de utilidades no canceladas, reclama el concepto adeudado del período 2010; y le corresponden 15 días a razón de su salario normal devengado para dicha fecha de Bs. 42,26 se le adeuda por dicho concepto a la trabajadora la cantidad de Bs. 633,9. Así se decide.-
Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 45,08 resulta la cantidad de Bs. 4.057,2. Así se decide.-
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 45,08 resulta la cantidad de Bs. 2.704,8. Así se decide.-

Por concepto de salarios caídos, calculados desde el 15 de Mayo (fecha del despido) hasta el 03 de Diciembre (fecha de introducción de la demanda), le corresponde la cantidad de 143 días de salarios que multiplicados por el salario diario de Bs. 42,26 hacen un total de Bs. 6.043,18. Así se decide.-

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 21.148,06) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora YULAIFER VALENCIA, por la accionada de autos Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. Así se decide.-

Igualmente, se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 03 de Diciembre del 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana YULAIFER VALENCIA contra la Sociedad Mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la accionada de autos VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., a cancelar a la actora YULAIFER VALENCIA la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 21.148,06) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR



La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.)

La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ