REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, catorce (14) de Julio del año dos mil once (2011)
201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X-2011-000054

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano NEUDO ELY OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.293.455, domiciliado en la Ciudad Y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente representado por las profesionales del derecho MIYELIS ORTEGA URDANETA y MARINET NAVA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio del mismo domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 145.066 y 148.310, con relación al juicio que sigue el primero de los nombrados en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.


ANTECEDENTES

En fecha 18 de Junio del 2010, el ciudadano NEUDO ELY OLIVEROS debidamente representado, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., con la finalidad de que resultaran procedentes las indemnizaciones que por Enfermedad Ocupacional reclamara. Una vez sustanciado el expediente, y en visto que el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución no logró conciliar la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo fue remitido a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública, encontrándose la referida causa transcurriendo el lapso para la celebración de la mencionada audiencia. Es el caso, que en fecha 11 de Julio de 2011, las representantes judiciales de la parte actora presentaron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, escrito en el cual solicitan MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA; por lo que este Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, procedió al desglose de dicha solicitud para crear el cuaderno de medidas respectivo.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, para lo cual observa previamente:

PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

La representación judicial de la parte demandante, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de junio del 2010, su representado introdujo una demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., la cual estuvo en fase de Sustanciación Mediación y Ejecución durante un lapso de 11 meses y 25 días, y que dentro de la mediación nunca se obtuvo una propuesta acorde con las necesidades de su representado, ya que el mismo se encuentra en un estado de salud delicado de acuerdo a lo establecido en el informe de INPSASEL No. 0628- de fecha 17 de Noviembre del 2009, en donde se le decretó discopatia degenerativa cervical C4-C5, C5-C6, y C6-C7; hernia discal cervical. C5-C6, y C6-C7 rectificación de la curvatura física cervical, discopatia degenerativa lumbar: L4-L5 y L5-S1, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasionaron a su representado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, todo debido al exceso de trabajo, en el cual laboró por espacio de 02 años y 11 meses.

Que todo lo dicho se le manifestó al abogado de la contraparte en las prolongaciones de la audiencia preliminar, quien sostuvo y alegó la insolvencia de la empresa para cubrir los gastos de las intervenciones quirúrgicas que necesita su representado, así como los gastos para su recuperación, a lo cual la empresa contestó que solo podría cancelar la cantidad de Bs. 40.000,oo, lo cual no cubre ni una sola de las operaciones, y en consecuencia no llegaron a ningún arreglo. Que lo antes expuesto fundamenta la presunción de buen derecho (Fumus Bonis Iuris) de la causa en litigio, así como el requisito establecido por la Ley del peligro en la demora (Periculum in Mora) en las resultas del juicio, el cual se hace evidente primero, en la cuenta de la patronal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se verifica una deuda exorbitante de Bs. 993.933,90 demostrándose así la incapacidad de la misma para cumplir con sus obligaciones, y de manera correlativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Y en segundo lugar, las numerosas demandas civiles por cobro de bolívares y Laborales por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dentro de las cuales están VP01-L-2009-1104; VP01-L-2009-1680; VP01-L-2009-2350; VP01-L-2010-1529; VP01-L-2010-2836; VP01-L-2010-296; VP01-L-2010-2696, entre otras, siendo evidente la intención de la empresa de defraudar a sus trabajadores, quienes deben reclamar por vía judicial el cumplimiento de sus derechos adquiridos durante la relación laboral, y el peligro de hacerse ilusoria la pretensión de su representado.

En conclusión, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, para cubrir las intervenciones quirúrgicas que son necesarias y de urgencia para su representado, de conformidad con los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes:

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el accionante a través de demanda incoada en fecha 18 de Junio del 2010, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., reclama los conceptos por indemnización de enfermedad ocupacional, siendo estos, el lucro cesante, daño emergente, daño moral e indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, en fecha 11 de Julio del 2011 interpone la parte actora medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, fundamentada en la insolvencia de la empresa para cubrir los gastos de las intervenciones quirúrgicas que necesita el ciudadano actor NEUDO ELY OLIVEROS.

Para fundamentar dicha solicitud se acompañó copia simple extraída de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, -que a decir de los solicitantes-, se evidencia deuda que posee la empresa CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando que por dicha deuda la empresa se encuentra insolvente para cancelar al ciudadano actor. Asimismo, consignó copias simples de sentencias decretadas por los tribunales laborales y civiles competentes, aduciendo que de las numerosas demandas civiles y laborales se evidencia la intención de la empresa de defraudar a sus trabajadores, haciendo referencia a distintas causas labores, signadas con los números VP01-L-2009-1104; VP01-L-2009-1680; VP01-L-2009-2350; VP01-L-2010-1529; VP01-L-2010-2836; VP01-L-2010-296; VP01-L-2010-2696, entre otras. Asimismo, se acompañó copia simple de noticia sobre protesta de trabajadores de la empresa por incumplimiento de pago.

Determinado lo anterior, si bien es cierto que la empresa accionada CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., pudiera poseer deuda o insolvencia para con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por otra lado adeude pagos pendientes a sus trabajadores, no es menos cierto que, revisadas como fueron todas y cada una de las causas laborales referidas por los solicitantes en su escrito, a través de la herramienta sistemática Juris 2000, se demostró que la empresa demandada viene cumpliendo con las obligaciones que posee con sus trabajadores, lo cual evidencia actitud negativa en cuanto al pago a sus trabajadores de las deudas pendientes, aunado al hecho de las sentencias consignadas por la parte recurrente, de las cuales se observa pagos realizados por la empresa accionada de autos a través de medios de auto composición procesal, debidamente homologados por los Tribunales Laborales. Así pues, quien Sentencia estima que al solicitar dicha MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, no se cumplió con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de acompañar conjuntamente con la solicitud de la Medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama.

Por todo lo expuesto, se observa que la parte solicitante no logró demostrar los dos extremos legales, es decir, la concurrencia del riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en la demora, considerando esta Juzgadora que las documentales presentadas no constituyen el medio idóneo para acreditar los supuestos normativos de dicha solicitud, al no haber dado la parte solicitante, estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no haber acompañado a la solicitud de la Medida un medio de prueba que ciertamente constituyera presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Igualmente considera necesario quien aquí sentencia esclarecer que, la potestad general cautelar del Juez constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, opere en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de la exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida preventiva, “EL EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES”; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual se peticiona la referida medida preventiva, la parte solicitante se limita a manifestar, que la empresa accionada posee una gran cantidad de deudas, las cuales hacen a la misma insolvente para cubrir los gastos de las intervenciones quirúrgicas que necesita realizarse el ciudadano actor por motivo de la enfermedad ocupacional que presenta y, sin embargo, el solicitante no trae a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; de tal manera, que analizadas las actas procesales, tanto de la pieza principal, como del cuaderno de la presente Medida, y siendo que las medidas cautelares son de orden facultativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta Jurisdicente que no están cumplidos los parámetros dentro de su razonable criterio para decretar la medida cautelar solicitada en el presente caso, toda vez que no se encuentra suficientemente acreditado en actas el posible riesgo de insolvencia de la parte demandada, y en virtud de que dicho concepto no fue incluido en el petitum de la demanda presentada, pues mal podría entonces pretender la parte actora, que se le resguarden derechos que no se encuentran presentes en el expediente y que conllevan a hechos futuros, debiendo la misma atenerse a las resultas de un futuro fallo.

De esta manera, a criterio de este Tribunal, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a las deudas de la misma; mal podría el Tribunal acordar, la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES; y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES solicitada por las ciudadanas MIYELIS ORTEGA URDANETA y MARINET NAVA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano NEUDO ELY OLIVEROS, con relación al juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el mencionado ciudadano NEUDO ELY OLIVEROS en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria. Firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.


La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ