REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Julio del 2011
201º y 152º

Asunto No. VP01-L-2010-1149

Demandante: GABRIEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.009.497 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: ROSARIO CARMONA, YELITZA HERNANDEZ, YENIFER PEREZ, WALLY PARZIANELLO, JESUS MARQUEZ, YASNELIS ROSA HERNANDEZ y MOISES ROSENDO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.445, 111.560, 132.926, 65.265, 16.408, 92.688 y 104.423, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: FANNY VELARDE ATENCIO y OSCAR ALCALÁ SOTO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.154 y 30.887, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de Mayo del año 2010, acude el ciudadano GABRIEL ESTRADA, representado por la Abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, Secretaría adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 25 de mayo del año 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano PABLO PEREZ, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA y al ciudadano ASDRUBAL QUINTERO en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que comparecieran a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 10 de agosto del año 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada y suspendida en varias oportunidades hasta la fecha 14 de enero del año 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Las partes de común acuerdo suspendieron la causa hasta el 03 de marzo del año 2011, en el cual la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 16 de marzo del año 2011, fijándose para el día 14 de abril del año 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio. Sin embargo, las partes de común acuerdo decidieron suspender la causa en fecha 12 Abril de 2011, por lo que el Tribunal una vez vencido el lapso de suspensión fijó nuevamente la Audiencia de Juicio para el día 06 de Mayo del año 2011.

En fecha 05 de Mayo del 2011, las partes de común acuerdo decidieron suspender nuevamente la causa, por lo que el Tribunal una vez vencido el lapso de suspensión fijó nuevamente la Audiencia de Juicio para el día 27 de Junio del año 2011, fecha en la cual se celebró la misma, y se suspendió la continuación de la audiencia por un lapso de 03 días hábiles para que compareciera el ciudadano RICARDO ALARCÓN SANDOVAL, en su carácter de Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia. En fecha, 30 de Junio del 2011 se procedió a la continuación de la Audiencia de Juicio, y en vista de la no comparecencia del ciudadano RICARDO ALARCÓN SANDOVAL, el Tribunal escucho los alegatos, y se dictó el correspondiente dispositivo.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 17 de abril del año 2006, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos bajo la modalidad de CONTRATADO, para la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA; Secretaría adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, bajo el cargo de INSPECTOR DE OBRA. Que devengaba un Salario de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), es decir VEINTITRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES DIARIOS (Bs. 23,33).

Que sus funciones como INSPECTOR DE OBRA consistían en: supervisar y controlar toda la ejecución de obras civiles y los trabajos en correspondencia a las técnicas y normativas Venezolana, elaborar de manera escrita un diario de obra, realizar informe de estatus, avance físico, avance financiero y alcance de obras asignadas, realizar inspecciones de obras existentes, elaborar presupuestos de obras, elaborar informes técnicos.
Que en fecha 01 de Febrero del 2008, fue cambiado al cargo de COORDINADOR adscrito a la misma dependencia, cargo que ocupó hasta la fecha de su despido, y realizaba las siguientes funciones: coordinar los proyectos de obras civiles en un área determinada ( todo el ámbito de la Parroquia Luís Hurtado Higuera); asignar obras al personal técnico, elaborar informes técnicos de las obras desarrolladas, realizar informe de estatus, avance físico y financiero, atender las solicitudes realizadas por las comunidades en materia de servicios públicos, exponer quincenalmente ante el Titular de la Secretaria de Infraestructura todos los avances, necesidades y problemas de las obras.

Que como último Salario devengó la cantidad de TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 3.073,95), es decir CIENTO DOS BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 102,46) diarios. Que cumplía para su patronal un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Que el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil nueve (2009), fue despedido por la Patronal debido a que su contrato de trabajo había terminado, y que su retiro era totalmente Injustificado puesto que el cumplía con sus labores cabalmente y jamás fue amonestado.

Que es por ello que demanda a la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que le cancelen los siguientes conceptos adeudados:

- Por concepto de Antigüedad, reclama 03 años y 08 meses de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados a Salario Integral dan la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.172,79)

- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, reclama de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días que multiplicados por su último salario integral dan la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 15.367,20)

- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días que multiplicados por su último salario integral dan la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.683,60)

- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, reclama de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días que multiplicados por su salario diario dan la cantidad de TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.073,80).

- Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, reclama los mismos según la tasa del Banco Central de Venezuela (B.C.V), lo cual asciende al monto total de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.241,98).

- Por concepto de Diferencia Salarial, por cuanto en fecha 01 de febrero de 2008 fue cambiado al cargo de Coordinador, y no fue sino hasta septiembre del 2008 cuando comenzaron a pagar el salario correspondiente a dicho cargo, adeudándosele así la diferencia salarial de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2008, por lo tanto reclama la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.118,50).

Que todas las cantidades reclamadas, más los intereses correspondientes, hacen la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 54.657,87), los cuales le son adeudados por la accionada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite que el demandante comenzó a prestar servicios para SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, Secretaría adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de abril del año 2006.

Niega, rechaza y contradice que el actor devengara como salario inicial la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) porque lo cierto es que devengaba un Salario convenido de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
Niega, rechaza y contradice que la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA adeude al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS SENTIMOS (Bs. 20.172,79), ya que no es cierto el salario señalado por el actor en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA adeude al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de 30 días multiplicados por el último Salario Básico devengado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.241,98), ya que las tasas usadas no son las que correspondían para cada momento.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador por concepto de Diferencia Salarial la cantidad de Bs. 3.118,50., ya que lo cierto es que el actor fue contratado con un salario inicial, el cual fue aumentado varias veces por disposición de la patronal.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 54.657,87), por las razones expuestas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)


Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, posee los privilegios otorgados al Estado Venezolano, mediante los cuales en caso de no dar contestación a la demanda los hechos se entienden como contradichos, y no como admitidos (lo cual es la regla), es decir que en principio no es quien tiene la carga probatoria por gozar de dichos privilegios y prerrogativas; sin embargo, al haber dado contestación a la demanda admitiendo la relación laboral y al no hacer mención sobre el motivo de la finalización de la relación laboral, quedando este hecho igualmente admitido; se invirtió la carga probatoria, recayendo ésta en la demandada, quien debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos señalados por el actor en el escrito libelar. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- Documentales:
- Promovió constante de Dieciocho (18) folios útiles, Copias Fotostáticas de sobres de pago correspondientes a los periodos 31/08/2006, 3/09/2006, 31/10/2006, 31/11/2006, 31/12/2006, 31/01/2007, 31/03/2007, 30/04/2007, 31/05/2007, 30/06/2007, 31/07/2007, 31/08/2007, 30/09/2007, 31/10/2007, 30/11/2007, 31/01/2008, 29/02/2008, 31/03/2008, 30/05/2008, 30/06/2008, 30/07/2008, 30/09/2008, 30/04/2009. Al efecto, la parte demandada reconoció los correspondientes recibos de pagos, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De los mismos se evidencia, la fecha de ingreso del trabajador, el cargo que desempeñó, y los salarios devengados durante la relación laboral. Así se decide.-

- Promovió en original Constancia de Trabajo emitida por la demandada en fecha 18/07/2008. Con respecto a dicho medio probatorio, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado el salario que devengaba el actor para la fecha 18 de Julio del 2008. Así se decide.-

- Promovió carta dirigida al ciudadano GABRIEL ESTRADA, en la cual la accionada de autos da por terminada la relación laboral. Al efecto, considera quien Sentencia que dicha documental no se encuentra relacionada con los hechos controvertidos en el proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2.- Exhibición:
- Solicitó la exhibición del Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes, y anexan copia simple fotostática del mencionado instrumento constante de dos (02) folios útiles. Al efecto, la parte accionada alegó que el mismo se encontraba consignado en copias certificadas. Con respecto a dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado así el salario inicial que devengó el trabajador de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales . Así se decide.-

- Solicitó la exhibición de los Sobres de Pagos o Recibos de Pagos correspondientes a toda la relación de trabajo y los consignados en copia fotostáticas, los cuales se encuentran en posesión del patrono. Al efecto, considera esta Juzgadora que al haber sido consignados en el expediente, y reconocidos por la parte contra quien se opuso es inoficiosa si exhibición. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:
- Promovió constante de dos (02) folios útiles en copia certificada Contrato de Trabajo suscrito entre la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano GABRIEL ESTRADA. Con relación a dicha documental, la parte actora alegó que el salario no coincide con la verdad de los hechos; la parte promovente insistió en su validez. Al efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo se encuentra consignado en copias certificadas y que coincide con la copia del contrato de trabajo consignado por el mismo actor; quedando demostrado el salario inicial devengado por el trabajador de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales. Así se decide.-


USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano GABRIEL ESTRADA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que no le entregaron nada formal lo cual criticaba, que simplemente se dio cuenta de que le empezaron a cancelar porque bajo el recibo de pago y se dio cuenta de que le habían cambiado el cargo y le habían aumentado; que lo promovieron en febrero y como cuatro o cinco meses después se hizo el cambio; que antes de que le cancelaran ya tenia como cuatro o cinco meses trabajando como coordinador; que el 22 de Diciembre lo despidieron, que llegó a las instalaciones de la oficina y al salir del ascensor lo llamó una persona del departamento de personal y le entregaron una carta donde decía que se le había vencido el contrato y no iba a continuar la relación laboral; que comenzó devengando entre 600,oo o 700,oo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la relación laboral y la fecha en la que comenzó la misma, negando el salario inicial y los conceptos adeudados. Asimismo se observa, que en cuanto al concepto por indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, la representación judicial de la parte accionada no hizo mención sobre el mismo, presumiéndose de esta manera que la misma no tenía nada que alegar con respecto al motivo de la culminación laboral, es decir, que la parte accionada tácitamente admitió haber despedido de manera injustificada al ciudadano actor. Quede así entendido.

Una vez determinado lo anterior, es necesario verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano actor GABRIEL ESTRADA, debido a que en la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte accionada, admitió que al mismo se le adeuda el concepto de prestaciones sociales, por lo que solicitó al Tribunal se realizara una verificación de los montos establecidos en el escrito libelar, a través de los cálculos correspondientes.

Ahora bien, de las actas procesales, quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 17 de Abril de 2006, mediante contrato por tiempo determinado con el cargo de Inspector de Obras, devengado un salario inicial de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales; que dicho contrato por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado cuando el trabajador quedó laborando para SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA después que el contrato expiró sin que se hayan hecho prorrogas o se haya manifestado la voluntad de terminar la relación laboral para la fecha de culminación del mismo, esto es, 30 de junio de 2006. Asimismo, quedó evidenciado que en fecha 01 de febrero de 2008 fue ascendido al cargo de Coordinador y que el salario por dicho ascenso lo comenzó a devengar en el mes de octubre de 2008 y que la relación laboral culminó en fecha 22 de Diciembre del 2009 por despido injustificado que hiciera la demandada, es decir, que el actor laboró por espacio de 03 años, 09 meses y 05 días. Siendo así, esta Juzgadora pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al mencionado ciudadano. Así se decide.-

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

periodo salario mensual salario diario alícuota utilidades alícuota
bono vacacional salario integral antigüedad acumulado
Abr-06 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 0 0
May-06 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 0 0
Jun-06 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 0 0
Jul-06 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11
Ago-06 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Sep-06 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Oct-06 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Nov-06 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Dic-06 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Ene-07 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Feb-07 1500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 5 265,28
Mar-07 1650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81
Abr-07 1650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57
May-07 1650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57
Jun-07 1650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57
Jul-07 1650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57
Ago-07 1650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57
Sep-07 1650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57
Oct-07 1650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57
Nov-07 1650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57
Dic-07 1650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57
Ene-08 1650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57
Feb-08 1650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57
Mar-08 1650,00 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57
Abr-08 1650,00 55,00 2,29 1,38 58,67 5 293,33
May-08 2227,50 74,25 3,09 1,86 79,20 5 396,00
Jun-08 2227,50 74,25 3,09 1,86 79,20 5 396,00
Jul-08 2227,50 74,25 3,09 1,86 79,20 5 396,00
Ago-08 2227,50 74,25 3,09 1,86 79,20 5 396,00
Sep-08 2227,50 74,25 3,09 1,86 79,20 5 396,00
Oct-08 2673,00 89,10 3,71 2,23 95,04 5 475,20
Nov-08 2673,00 89,10 3,71 2,23 95,04 5 475,20
Dic-08 2673,00 89,10 3,71 2,23 95,04 5 475,20
Ene-09 2673,00 89,10 3,71 2,23 95,04 5 475,20
Feb-09 2673,00 89,10 3,71 2,23 95,04 5 475,20
Mar-09 2673,00 89,10 3,71 2,23 95,04 5 475,20
Abr-09 3073,95 102,47 4,27 2,85 109,58 5 547,90
May-09 3073,95 102,47 4,27 2,85 109,58 5 547,90
Jun-09 3073,95 102,47 4,27 2,85 109,58 5 547,90
Jul-09 3073,95 102,47 4,27 2,85 109,58 5 547,90
Ago-09 3073,95 102,47 4,27 2,85 109,58 5 547,90
Sep-09 3073,95 102,47 4,27 2,85 109,58 5 547,90
Oct-09 3073,95 102,47 4,27 2,85 109,58 5 547,90
Nov-09 3073,95 102,47 4,27 2,85 109,58 5 547,90
Dic-09 3073,95 102,47 4,27 2,85 109,58 5 547,90
TOTAL 15821,36

Igualmente, le corresponde por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándose en base al salario promedio de cada año en el cual le correspondió dicho concepto.

período salario promedio días adicionales acumulado
2007-2008 58,51 2 117,03
2008-2009 85,41 4 341,64
TOTAL 458,67

De todas las cantidades resulta el monto de Bs. 16.280,03., por los conceptos señalados de antigüedad, que deben ser cancelados al ciudadano actor por la empresa demandada; Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde la fracción de 11,25 días de Vacaciones (15 / 12 * 9 = 11,25) mas la cantidad de 5,25 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 9 = 5,25), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 102,47 y al sumarse ambas cantidades (11,25 + 5,25 = 16,5), hacen un total de Bs. 1.690,76. Así se decide.-

Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 109,58 resulta la cantidad de Bs. 13.149,6. Así se decide.-

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 109,58 resulta la cantidad de Bs. 6.574,8. Así se decide.-

Por concepto de diferencia salarial, de los meses de Febrero a Agosto del año 2008, le corresponde una diferencia salarial de Bs. 445,50 que al multiplicarse por lo 7 meses dejados de percibir dicha diferencia, resulta la cantidad de Bs. 3.118,50. Así se decide.-

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.813,69) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor GABRIEL ESTRADA, por la demandada SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -22 de Diciembre de 2.009- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es del 22 de Diciembre de 2.009, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 22 de Diciembre de 2.009, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA; adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA., hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, siendo que la demandada es la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, Secretaría adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la misma. Igualmente que establecido que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar, comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría del Estado Zulia; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano GABRIEL ESTRADA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA pagar al ciudadano actor GABRIEL ESTRADA la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.813,69), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, mas las cantidades que por intereses resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO: No procede la condena en costa a la parte demandada, en virtud de los privilegios que goza el estado.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), asimismo, se libró el oficio correspondiente.

La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ