REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Julio del 2011
201º y 152º

Asunto No. VP01-L-2010-1769

Demandante: DEILY INES MARQUEZ RUJANO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.547.529 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MENDEZ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, JOSE SIMANCAS, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO y CARLOS DEL PINO, Abogados inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos. 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871 y 126.431, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores.

Demandada: SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, C.A (SERPRINCOCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio del 2004, bajo el No. 46, Tomo 31 A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: LORENA HERNANDEZ, MARIO HERNANDEZ, MARINES VIERA y JENIREE URDANETA, Abogados inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos. 91.397, 29.095, 126.491 y 137.045, respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de Julio de 2010, acude la ciudadana DEILY MARQUEZ, representada por la Abogada en ejercicio IRAMA MONTERO, ambas ya identificadas, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, C.A (SERPRINCOCA) con el objeto de que le fuera cancelada la diferencia de sus prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 30 de Julio del 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona de cualquiera de los ciudadanos JORGE HERNANDEZ y ALEJANDRO HERNANDEZ en su carácter de COPROPIETARIOS, con el fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 27 de septiembre del 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada y suspendida en varias oportunidades hasta el 04 de marzo del 2011, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 15 de marzo del 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 25 de marzo del 2011, fijando para el día cuatro (04) de Mayo de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 28 de Abril del 2011, las partes de común acuerdo suspendieron la presente causa por 20 días hábiles; a lo cual, una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó nuevamente para el día 16 de Junio de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Una vez celebrada la misma, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 13 de Febrero del 2008 para la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, C.A (SERPRINCOCA), donde desempeñó sus funciones como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, entre las cuales se encontraban, contribuir en la elaboración de la nómina de pago al personal administrativo y obrero, entre otras. Que tenía un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., es decir, 06 horas laboradas por desempeñarse como aprendiz INCE. Que devengó un salario básico diario desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral de Bs. 32,33.

Que en fecha 20 de Noviembre del 2009, renunció de manera voluntaria ante el ciudadano JORGE HERNANDEZ, quien es Copropietario de la empresa accionada, separándose totalmente de las labores que venía desempeñando dentro de las instalaciones de la empresa, sin que hasta la presente fecha le haya sido cancelada la diferencia sobre sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que todos los conceptos que reclama constituyen un beneficio de su persona, con ocasión a la relación jurídica laboral que mantuvo con la empresa por espacio de 01 año, 09 meses y 07 días.

Que pese a las múltiples gestiones amistosas para obtener un arreglo en la cancelación total de sus prestaciones y demás beneficios, acudió ante el Ministerio del Trabajo para asesorarse sobre sus derechos, y allí se le informó que debía recurrir a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, donde introdujo su reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 21 de Diciembre del 2009.

Que invoca la aplicación de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por todas las razones expuestas, es por lo que demanda a la empresa accionada para el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por todo el tiempo que prestó sus servicios personales.

Que por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el 13/02/2008 al 13/02/2009, le corresponden 45 días, a razón de salario integral diario de Bs. 34,19 (producto de la suma del salario básico Bs. 32,23., más la alícuota de utilidades Bs. 1,34., más la alícuota del bono vacacional de Bs. 0,62.), lo que da la cantidad de Bs. 1.538,55. Y por el período comprendido de 13/02/2009 al 20/11/2009, le corresponden 60 días, a razón de los mismos conceptos, da un total de Bs. 2.051,40.

Que por vacaciones vencidas, por el período del 13/02/2008 al 13/02/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, calculadas en base a su salario diario de Bs. 32,23 resulta la cantidad de Bs. 483,85.

Que por vacaciones fraccionadas, por el período del 13/02/2009 al 20/11/2009, le corresponden 11,25 días, calculadas en base a su salario diario de Bs. 32,23 resulta la cantidad de Bs. 362,58.

Que por bono vacacional vencido, por el período del 13/02/2008 al 13/02/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días, calculados en base a su salario diario de Bs. 32,23 resulta la cantidad de Bs. 225,61.

Que por bono vacacional fraccionado, por el período del 13/02/2009 al 20/11/2009, le corresponden 5,25 días, calculados en base a su salario diario de Bs. 32,23 resulta la cantidad de Bs. 169,20.

Que por utilidades, por el período del 13/02/2008 al 13/02/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, calculados en base a su salario integral diario de Bs. 34,19 resulta la cantidad de Bs. 512,85.

Que por utilidades fraccionadas, por el período del 13/02/2009 al 20/11/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11,25 días, calculados en base a su salario integral diario de Bs. 34,19 resulta la cantidad de Bs. 384,63.
Que por cesta ticket, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponden las siguientes cantidades:

- Período del 13 al 29 de Febrero del 2008: 13 jornadas que multiplicadas por el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 16,25; se deberá multiplicar por Bs. 12,18 (valor prorrateado de Bs. 16,25 conforme a 06 horas laboradas), lo que resulta la cantidad de Bs. 158,34.
- Período del mes de marzo del 2008: 19 jornadas que multiplicadas por el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 16,25; se deberá multiplicar por Bs. 12,18 (valor prorrateado de Bs. 16,25 conforme a 06 horas laboradas), lo que resulta la cantidad de Bs. 231,42.
- Período del mes de abril del 2008: 22 jornadas que multiplicadas por el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 16,25; se deberá multiplicar por Bs. 12,18 (valor prorrateado de Bs. 16,25 conforme a 06 horas laboradas), lo que resulta la cantidad de Bs. 267,96.
- Período del mes de mayo del 2008: 22 jornadas que multiplicadas por el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 16,25; se deberá multiplicar por Bs. 12,18 (valor prorrateado de Bs. 16,25 conforme a 06 horas laboradas), lo que resulta la cantidad de Bs. 267,96.
- Período del mes de junio del 2008: 20 jornadas que multiplicadas por el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 16,25; se deberá multiplicar por Bs. 12,18 (valor prorrateado de Bs. 16,25 conforme a 06 horas laboradas), lo que resulta la cantidad de Bs. 243,60.
- Período del mes de julio del 2008: 22 jornadas que multiplicadas por el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 16,25; se deberá multiplicar por Bs. 12,18 (valor prorrateado de Bs. 16,25 conforme a 06 horas laboradas), lo que resulta la cantidad de Bs. 267,96.
- Período del mes de agosto del 2008: 21 jornadas que multiplicadas por el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 16,25; se deberá multiplicar por Bs. 12,18 (valor prorrateado de Bs. 16,25 conforme a 06 horas laboradas), lo que resulta la cantidad de Bs. 255,78.
- Período del mes de septiembre del 2008: 22 jornadas que multiplicadas por el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 16,25; se deberá multiplicar por Bs. 12,18 (valor prorrateado de Bs. 16,25 conforme a 06 horas laboradas), lo que resulta la cantidad de Bs. 267,96.
- Período del mes de octubre del 2008: 22 jornadas que multiplicadas por el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 16,25; se deberá multiplicar por Bs. 12,18 (valor prorrateado de Bs. 16,25 conforme a 06 horas laboradas), lo que resulta la cantidad de Bs. 267,96.
- Período del mes de noviembre del 2008: 19 jornadas que multiplicadas por el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 16,25; se deberá multiplicar por Bs. 12,18 (valor prorrateado de Bs. 16,25 conforme a 06 horas laboradas), lo que resulta la cantidad de Bs. 231,42.
- Período del mes de diciembre del 2008: 22 jornadas que multiplicadas por el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 16,25; se deberá multiplicar por Bs. 12,18 (valor prorrateado de Bs. 16,25 conforme a 06 horas laboradas), lo que resulta la cantidad de Bs. 267,96.
- Período del mes de enero del 2009: 21 jornadas que multiplicadas por el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 16,25; se deberá multiplicar por Bs. 12,18 (valor prorrateado de Bs. 16,25 conforme a 06 horas laboradas), lo que resulta la cantidad de Bs. 255,78.
- Período del mes de febrero del 2009: 18 jornadas que multiplicadas por el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 16,25; se deberá multiplicar por Bs. 12,18 (valor prorrateado de Bs. 16,25 conforme a 06 horas laboradas), lo que resulta la cantidad de Bs. 219,24.
- Período del 01 al 17 de marzo del 2009: 13 jornadas que multiplicadas por el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 16,25; se deberá multiplicar por Bs. 12,18 (valor prorrateado de Bs. 16,25 conforme a 06 horas laboradas), lo que resulta la cantidad de Bs. 158,34.

Que todos los conceptos descritos suman la cantidad de Bs. 9.090,35., los cuales le adeuda la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, C.A (SERPRINCOCA), así mismo alega que recibió de la empresa accionada un adelanto de Bs. 5.343,03., por lo que solicita al Tribunal, que conmine a la empresa al pago de la diferencia que queda a su favor de Bs. 3.747,32.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada por la ciudadana DEILY INES MARQUEZ en contra de su representada, por contener afirmaciones falsas y reclamar conceptos improcedentes.

Que en el libelo de la demanda la parte actora reconoce que su representada le ha entregado hasta la fecha por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.343,03., y dicha cantidad corresponde con todos y cada uno de los beneficios legales que se le cancelaron a la actora, con excepción de los cesta tickets cuyo reclamo es absolutamente improcedente en derecho, ya que para ser acreedor de dicho beneficio le corresponde demostrar a la actora que se encuentra bajo los supuestos legales para ser beneficiario del mismo, es decir que la empresa para la cual trabajaba tenía mas de 20 trabajadores, y estas circunstancias no fueron alegadas por la actora en su escrito libelar.

Que la actora afirma falsamente que durante toda la relación laboral devengó un salario básico diario de Bs. 32,23 para con ello tratar de incrementar el monto de los conceptos que demanda y que fueron efectivamente cancelados. Que para la fecha del 08 de mayo del 2008, se le ajustó su salario a Bs. 599,43 mensual, lo que se corresponde con un salario diario de Bs. 19,98 y no con la cantidad que alega la parte actora; de la misma manera en fecha 29 de mayo del 2009 se le ajustó su salario a Bs. 879,15 mensual, lo que se corresponde con un salario diario de Bs. 29,31; Que para la fecha del 01 de septiembre del 2009, se le ajustó su salario a Bs. 959,08 mensual, lo que se corresponde con un salario diario de Bs. 31,97 para la fecha y no con la cantidad que falsamente alega la parte actora.

Que la realidad es que la actora devengó los siguientes salarios:

- período del 16 al 29 de febrero del 2008: devengó un salario de Bs. 276,66 quincenal y Bs. 461,10 mensual, siendo su salario diario de Bs. 15,37.
- período abril del 2008 a mayo 2009: devengó un salario de Bs. 599,43 mensual, siendo su salario diario de Bs. 19,98.
- período junio a agosto del 2009: devengó un salario de Bs. 879,15 mensual, siendo su salario diario de Bs. 29,31.
- período septiembre a noviembre del 2009: devengó un salario de Bs. 959,08 mensual, siendo su salario diario de Bs. 31,97. Por lo que es evidente que la cantidad de Bs. 32.23 diarios que alega la actora es falsa.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana actora la cantidad de Bs. 1.538,55 por concepto de antigüedad, ya que dicho concepto ya fue cancelado.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana actora la cantidad de Bs. 2.051,40 por concepto de antigüedad fraccionada, ya que dicho concepto ya fue cancelado.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya tenido derecho a disfrutar de 15 días de vacaciones para el período comprendido entre el 13/02/2008 al 13/02/2009 lo que da un total de Bs. 483,85., ya que dicho concepto ya fue cancelado.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya tenido derecho a disfrutar de 11,25 días de vacaciones fraccionadas para el período comprendido entre el 13/02/2009 al 20/11/2009 lo que da un total de Bs. 362,58., ya que dicho concepto ya fue cancelado.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya tenido derecho a disfrutar de 7 días de bono vacacional para el período comprendido entre el 13/02/2008 al 13/02/2009 lo que da un total de Bs. 225,61., ya que dicho concepto ya fue cancelado.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya tenido derecho a disfrutar de 5,25 días de bono vacacional fraccionado para el período comprendido entre el 13/02/2009 al 20/11/2009 lo que da un total de Bs. 169,20., ya que dicho concepto ya fue cancelado.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora las cantidades de Bs. 512,85 y 384,63 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, y que dicho concepto fue debidamente cancelado en su totalidad, de acuerdo al salario que efectivamente devengó.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora todas y cada una de las cantidades señaladas por concepto de cesta tickets, ya que la ciudadana actora no goza de dicho beneficio al no cumplirse los extremos de ley.

Por último niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.747,32), como suma total por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)


Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“… Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc… (Resaltado del Tribunal)



Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre la ciudadana DEILY INES MARQUEZ RUJANO y su representada la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, C.A (SERPRINCOCA), negando que le correspondan todos y cada uno de los conceptos reclamados. Por lo que de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo por conceptos salariales. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:
- Promovió constante de veinticuatro (24) folios útiles, copia certificada de expediente No. 042-2009-03-05615, sustanciado y llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Al efecto, en vista de que la parte demandada no alegó nada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así el reclamo que en fecha 21 de Diciembre del 2009 introdujo la ciudadana actora en la Inspectoría de Maracaibo. Así se decide.-

- Promovió recibos de pagos pertenecientes a la ciudadana actora. Al efecto, la parte accionada los reconoció en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la fecha de ingreso de la ciudadana actora a la empresa accionada, así como los salarios devengados por la misma. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, planilla de cancelación de cesta tickets personal administrativo del mes de marzo 2009. En relación a dicha documental, la parte demandada la impugnó por tratarse de copia simple, la parte promovente insistió en su validez. Al efecto, al tratarse de documento en copia simple cuyo valor no pudo constatarse con la presentación del original, este Tribunal lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

2) Testimoniales:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YACKELINE DEL VALLE, YELIXSA GONZALEZ y EDUARDO BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, al no encontrarse lo ciudadanos mencionados presentes al anuncio de la Audiencia de Juicio, quedó tácitamente desistida la testimonial en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:
- Promovió recibos de pagos correspondientes a los siguientes períodos 01/07/2008 al 15/07/2008, 16/07/2008 al 3107/2008, 01/08/2008 al 15/08/2008, 16/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 15/09/2008, 16/09/2008 al 31/09/2008, 01/10/2008 al 15/10/2008, 16/10/2008 al 31/10/2008, 01/11/2008 al 15/11/2008, 16/11/2008 al 30/11/2008, 01/01/2009 al 15/01/2009, 16/01/2009 al 31/01/2009, 01/02/2009 al 15/02/2009, 16/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 15/03/2009, 16/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 15/04/2009, 16/04/2009 al 30/04/2009, 01/05/2009 al 15/05/2009, 16/05/2009 al 31/05/2009, 01/08/2009 al 15/08/2009, 01/06/2009 al 15/06/2009, 16/06/2009 al 31/06/2009, 01/07/2009 al 15/07/2009, 16/08/2009 al 31/08/2009, 01/09/2009 al 15/09/2009, 16/09/2009 al 30/09/2009, 01/05/2008 al 15/05/2008, 16/05/2008 al 31/05/2008, 01/06/2008 al 15/06/2008, 16/06/2008 al 31/06/2008, 01/10/2009 al 15/10/2009, 01/11/2009 al 15/11/2009, 16/11/2009 al 30/11/2009, 16/02/2008 al 29/02/2008, 16/03/2008 al 31/03/2008, 16/04/2008 al 30/04/2008, suscritos por la trabajadora. Al efecto, la parte actora no atacó dichas documentales en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada así la fecha de ingreso de la ciudadana actora, así como los salarios devengados por la misma. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, documento contentivo de carta de notificación de aumento salarial, de fecha 29 de mayo del 2009 suscrito por la demandante. Al efecto, la parte actora no atacó dicha documental en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado así el aumento que se le realizó a la ciudadana actora en fecha 29 de mayo del 2009. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, documento contentivo de utilidades correspondientes al año 2008, suscrito por la demandante. Al efecto, la parte actora no atacó dicha documental en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado así el pago que se le realizó a la ciudadana actora por concepto de utilidades en fecha 26 de Noviembre del 2008. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, documento contentivo de carta de notificación de aumento salarial, de fecha 08 de mayo del 2008 suscrito por la demandante. Al efecto, la parte actora no atacó dicha documental en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado así el aumento que se le realizó a la ciudadana actora en fecha 08 de mayo del 2008. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, documento contentivo de carta de notificación de aumento salarial, de fecha 01 de septiembre del 2009 suscrito por la demandante. Al efecto, la parte actora no atacó dicha documental en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado así el aumento que se le realizó a la ciudadana actora en fecha 01 de septiembre del 2009. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, documento contentivo de carta de notificación de aumento salarial, de fecha 08 de mayo del 2009 suscrito por la demandante. Al efecto, se dejó constancia en la audiencia de juicio que dicha documental no corre inserta en las actas procesales, por lo que al no existir material probatorio, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, documento contentivo de carta dirigida al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 06 de febrero del 2008, suscrito por la demandante. Al efecto, la parte actora no atacó dicha documental en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose así el sueldo que percibió la ciudadana actora al momento de su ingreso a la empresa demandada. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, documento contentivo de la forma 14-02 y 14-03 del Seguro Social Obligatorio. Al efecto, la parte actora no atacó dicha documental en la oportunidad correspondiente, evidenciándose que la actora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo por cuanto la misma no forma parte de los hechos controvertidos, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, documento contentivo de las Liquidaciones de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, suscrito por la demandante. Al efecto, la parte actora no atacó dicha documental en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado así el pago que por concepto de prestaciones sociales le realizó la accionada de autos a la trabajadora. Así se decide.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, documento contentivo de comprobante de préstamo. Al efecto, la parte actora no ataco dicha documental en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Promovió documento contentivo de carta de renuncia. Al efecto, se dejó constancia en la audiencia de juicio que dicha documental no corre inserta en las actas procesales, por lo que al no existir material probatorio este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.-

- Promovió documento contentivo de resumen de nómina. En relación a dicha documental, la parte actora la impugnó por tratarse de copia simple, la parte promovente insistió en su validez. Al efecto, al tratarse de documento en copia simple cuyo valor no pudo constatarse con la presentación del original, este Tribunal lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

2) Informes:
- Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe a este Tribunal: a) si la ciudadana DEILY INES MARQUEZ tiene o tuvo cuenta nómina en dicha entidad bancaria; b) si la empresa SERPRINCOCA, le efectuaba depósitos a la mencionada ciudadana desde el día 13/02/2008 hasta el día 30/11/2009; c) cuantos depósitos y de que montos efectuó la empresa a la ciudadana mencionada; d) remita un reporte de los depósitos efectuados. Al efecto, en fecha 13 de Junio del 2011 se recibieron resultas de lo solicitado, manifestando que la ciudadana DEILY INES MARQUEZ es titular de la cuenta Nómina No. 0116-0172-38-0007737238, abierta por orden de la Sociedad Mercantil SERPRINCOCA, en fecha 28 de Febrero del 2008. Por lo que, de acuerdo a lo informado por el ente oficiado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Solicitó oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal: a) si la ciudadana DEILY INES MARQUEZ tiene o tuvo cuenta nómina en dicha entidad bancaria; b) si la empresa SERPRINCOCA, le efectuaba depósitos a la mencionada ciudadana desde el día 13/02/2008 hasta el día 30/11/2009; c) cuantos depósitos y de que montos efectuó la empresa a la ciudadana mencionada; d) remita un reporte de los depósitos efectuados. Con respecto a este medio probatorio, el Tribunal observa que no se recibió contestación del oficio realizado para la Superintendencia del Sector Bancario, para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo cual al no existir material sobre el cual decidir, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

- Solicitó oficiar al Centro de Estudios Avanzados CEDIC, a los fines de que informe a este Tribunal: a) si dicha institución suministró el currículo vitae de la ciudadana DEILY INES MARQUEZ; b) si dicha ciudadana fue seleccionada como aprendiz INCE por la empresa accionada SERPRINCOCA; c) Cual fue el período académico y el período práctico del aprendizaje de la referida ciudadana; d) indique las inasistencias al centro de estudio de la ciudadana mencionada en el período de formación teórica; e) envíe copia de todo el expediente administrativo de la mencionada ciudadana. Al efecto, en fecha 11 de Abril del 2011 se recibieron resultas de lo solicitado, manifestando que la ciudadana DEILY INES MARQUEZ fue seleccionada como aprendiz INCE por la empresa SERPRINCOCA sin suministro de currículo, y que el período académico en la práctica fue desde el 13 de Febrero del 2008 hasta el 17 de Marzo del 2009. Por lo que, de acuerdo a lo informado por el ente oficiado, sin embargo por cuanto la misma no forma parte de los hechos controvertidos, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

3) Testimoniales:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANDREINA VARGAS, JUAN PARRA, ASTRID FERNANDEZ, RONAL ROJAS, BERENICE VAZQUEZ, MARIANNY PORTILLO, EDRIS PAREDES, ALEJANDRO RINCON, OMAR PERNIA, RAFAEL ROJAS, JORGE LUIS FERNANDEZ y ALEJANDRO RINCON, Venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, al no encontrarse lo ciudadanos mencionados presentes al anuncio de la Audiencia de Juicio, quedó tácitamente desistida la testimonial en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora y demandada, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.

De las actas procesales, quedó efectivamente demostrado específicamente de los recibos de pago consignados, el salario devengado por la demandante y los aumentos salariales que realizó la empresa accionada en fechas 29/05/09, 08/05/08 y 01/09/09; así como la suma recibida por la actora por concepto de prestaciones sociales, pago éste reconocido por ambas partes.

Asimismo, es necesario señalar que la accionante reclama una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales alegando que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 5.343,03., y que le adeudan una diferencia de Bs. 3.747,32. Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la demandante de autos en su escrito libelar señala que devengó un salario básico diario de Bs. 32,23 desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral; siendo este alegato contrario a lo demostrado en las actas del proceso, pues como se evidencia de las documentales rielantes en los folios 92, 93, 94 y 95 del expediente, correspondientes a constancias de aumentos salariales, y carta dirigida al Consejo de Protección del Niño y Adolescente, respectivamente, (las cuales fueron reconocidas por la accionante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada); que la demandante laboró para la empresa demandada con un salario inicial de Bs. 461,1, siendo acreedora de aumentos salariales en fechas 08 de mayo de 2008, 01 de septiembre y 29 de mayo de 2009. Asimismo, quedó plenamente demostrado que la empresa accionada realizó pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, por la cantidad de Bs. 5.343,03. En consecuencia, pasa este Tribunal a realizar el cálculo de los conceptos reclamados, conforme al salario demostrado en actas, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los mismos. Así se decide.-

período salario
mensual salario
diario alícuota
utilidades alícuota
bono
vacacional salario
integral antigüedad acumulado
Feb-08 461,1 15,37 0,64 0,30 16,31 0 0
Mar-08 461,1 15,37 0,64 0,30 16,31 0 0
Abr-08 461,1 15,37 0,64 0,30 16,31 0 0
May-08 599,43 19,98 0,83 0,39 21,20 5 106,01
Jun-08 599,43 19,98 0,83 0,39 21,20 5 106,01
Jul-08 599,43 19,98 0,83 0,39 21,20 5 106,01
Ago-08 599,43 19,98 0,83 0,39 21,20 5 106,01
Sep-08 599,43 19,98 0,83 0,39 21,20 5 106,01
Oct-08 599,43 19,98 0,83 0,39 21,20 5 106,01
Nov-08 599,43 19,98 0,83 0,39 21,20 5 106,01
Dic-08 599,43 19,98 0,83 0,39 21,20 5 106,01
Ene-09 599,43 19,98 0,83 0,39 21,20 5 106,01
Feb-09 599,43 19,98 0,83 0,44 21,26 5 106,29
Mar-09 599,43 19,98 0,83 0,44 21,26 5 106,29
Abr-09 599,43 19,98 0,83 0,44 21,26 5 106,29
May-09 599,43 19,98 0,83 0,44 21,26 5 106,29
Jun-09 599,43 19,98 0,83 0,44 21,26 5 106,29
Jul-09 599,43 19,98 0,83 0,44 21,26 5 106,29
Ago-09 599,43 19,98 0,83 0,44 21,26 5 106,29
Sep-09 959,08 31,97 1,33 0,71 34,01 5 170,06
Oct-09 959,08 31,97 1,33 0,71 34,01 5 170,06
Nov-09 959,08 31,97 1,33 0,71 34,01 5 170,06
TOTAL 2208,28


De los cálculos realizados en cuadro anterior, se puede determinar que la empresa accionada, Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, C.A. (SERPRINCOCA) canceló satisfactoriamente los conceptos que por prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, se derivaron de la relación laboral que mantuvo con la ciudadana DEILY INES MARQUEZ RUJANO; por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE los montos reclamados por la hoy demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.

Como se estableció anteriormente, es la demandada a quien le correspondía probar la procedencia del concepto reclamado del cesta ticket, es decir, debía demostrar que la empresa no cuenta con más de 20 trabajadores; sin embargo de las actas procesales no se desprenden medios que permitan verificar lo alegado por la empresa, en vista de lo cual al no existir pruebas debemos atender al principio de la carga probatoria, la cual como establece HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, “la carga de la prueba implica una regla de juicio, conforme a la cual, cuando falta la prueba de los hechos (afirmaciones o negaciones) controvertidos en que se fundamenta o basa la controversia, o bien cuando la prueba de tales hechos es insuficiente, el Juez debe proferir una Sentencia de fondo desfavorable para quien tenía la carga de suministrarla, es decir, aplicará la consecuencia de la falta de prueba, contra aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que ha solicitado y que le favorece”.

De lo establecido ut supra, y de acuerdo a lo señalado anteriormente en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la demandada quien asume la carga de la prueba, pues al estar obligado por la Ley a contestar en forma específica, debiendo aportar el hecho (pues no puede contestar genéricamente limitándose a negar y rechazar los hechos) siempre asumirá la carga de demostrar el hecho exceptivo por ser presupuesto de la norma que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que solicita.

Por lo que, al excepcionarse la parte accionada al pago por concepto de Bono de Alimentación, alegando que ésta no cuenta en su nómina con mas de 20 trabajadores, y al no haber probado tal alegato; debe esta Sentenciadora declarar la procedencia en derecho del pago por concepto de Cesta Ticket reclamado por la demandante. Así se decide.-

En consecuencia, establecido lo anterior, le corresponde a la demandante por el período del 13 de Febrero del 2008 al 17 de Marzo del 2009, la cantidad de 276 días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 16,25 (0,25 de 65 U.T.), el cual al ser prorrateado conforme a 06 horas laboradas, da la cantidad de Bs. 12,18., lo que resulta la cantidad total de Bs. 3.361,68. Concepto éste que deberá ser cancelado a la ciudadana actora DEILY INES MARQUEZ RUJANO por la Sociedad Mercantil accionada SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, C.A (SERPRINCOCA). Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera la ciudadana DEILY INES MARQUEZ RUJANO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, C.A (SERPRINCOCA).

SEGUNDO: Se condena a la demanda SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, C.A (SERPRINCOCA) a cancelar a la ciudadana DEILY INES MARQUEZ RUJANO, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.361,68).

TERCERO: No hay condena en costas debido al carácter parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 01 de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR


La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ





En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)



La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ