REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-N-2011-000062

RECURRENTE: GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 7.969.631, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ALVARADO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.444.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 012, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de febrero de 2010, contenida en el expediente N° 008-2009-01-00352.

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 2010, el abogado JUAN ALVARADO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas Providencia Administrativa Nº 012 de fecha 26 de febrero de 2010, contenida en el expediente N° 008-2009-01-00352, que declaro Sin Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana recurrente. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 28 de octubre de 2010, “Declina la competencia ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2011-000062.

Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en el caso de la providencia administrativa recurrida, se hace evidente una incongruencia y ambigüedad que atenta contra el principio constitucional del debido proceso, en primer lugar porque en fecha 02 de diciembre de 2009, el acto de contención de la solicitud de reenganche, la empresa presentó una hoja de liquidación donde se expresa como motivo de la terminación de la relación de trabajo Despido injustificado y le son calculadas y pagadas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tales elementos no fueron valorados para dilucidar la realidad de los hechos.

En segundo termino, manifiesta en fecha 26 de febrero de 2010, el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas, emite providencia administrativa en la cual existe ambigüedad en su dispositivo, dado que declara sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, pero igualmente ordena a la empresa que se le permita a al ciudadana GLORIA NUÑEZ, continuar prestando sus servicios pero sin pago de salarios caídos.

Solicitando en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, originado mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA en fecha 26 de febrero de 2010, contenida en el expediente N° 008-2009-01-00352, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.969.631.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En tal sentido, debe señalarse que la competencia es la medida de la facultad de administrar justicia, por lo que todos los jueces tienen jurisdicción más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que la jurisdicción es el todo y la competencia es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente de aquello que no le ha sido atribuido, dado que la competencia viene a señalar los limites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio, a la cuantía, al grado y a la función.

Ahora bien, para establecer los criterios para determinar la competencia por la materia, en primer lugar hay que considerar la naturaleza de la cuestión que se discute y en segundo lugar por las disposiciones legales que la regulan, de manera pues al acumularse los anteriores criterios, puede en consecuencia, determinarse la competencia por la materia. A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2.005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamientos como en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2.005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo), en la cual se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”.

Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurante Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual indica que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, lo cual forma parte de la competencia de este Tribunal, queda entonces revisar lo concerniente a la competencia por el territorio.

Ciertamente, según lo regulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de atribución de competencia según el territorio en materia laboral indican que se considerarán competentes para conocer de los asuntos laborales: a) Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, b) O donde se puso fin a la relación laboral, c) O donde se celebró el contrato de trabajo d) O en el domicilio del demandado, a elección del demandante; y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Por consiguiente, partiendo de estos parámetros, y considerando que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción, especialmente de las copias del expediente administrativo que riela en autos, conllevan a evidenciar que el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos se tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y que el domicilio de la demandada en al cual la recurrente prestó sus servicios y se dio fin a al relación de trabajo, es el Municipio Cabimas, Av. Universidad, sector las 40 con calle chile, por lo que se concluye que el actor laboró y el pretendido despido aconteció dentro de esa circunscripción judicial. Así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal por razones de orden público procesal, declara que el presente recurso contencioso administrativo, no cumple ninguna de las pautas legales de atribución de competencia según el territorio, respecto de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia, visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio según el territorio, para el conocimiento del presente asunto tanto en lo principal como en lo cautelar, es forzoso declinar el conocimiento del mismo a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CON SEDE EN CABIMAS, según corresponda conocer por distribución. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA en razón del territorio para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la representación judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, en contra de la Providencia Administrativa No. 012-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, en fecha 26 de febrero de 2010, contenida en el expediente N° 008-2009-01-00352, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.969.631.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, en favor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CON SEDE EN CABIMAS.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de esta decisión a la Procuraduría General de la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley respectiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. RAFAEL HIDALGO.
El Secretario

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó la presente resolución.-



Abg. RAFAEL HIDALGO.
El Secretario