REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002123

PARTE DEMANDANTE: ANDERSON VALLES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-13.006.855, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAZEROSKY PORTILLO, MERY FERRER Y DUBI ABREU URDANETA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 120,268, 19.607 y 25.334 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, CA. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986 bajo el No. 19, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RENE LÓPEZ SUÁREZ, ANTONIO RAMÓN SUÁREZ ALVARADO, LUIS ENRIQUE LÓPEZ VARGAS y ROSARIO CARMONA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 37.628, 46.330, 134.898 y 39.445, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano ANDERSON VALLES (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, CA., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 14 de enero de 2008, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., hasta el día 14 de abril de 2009, fecha en la cual la patronal decidió ponerle fin a la relación de trabajo, sin que mediara causa justificada para ello.

Que durante la prestación de sus servicios devengó un salario inferior al salario mínimo nacional (Bs. 790, oo), ya que; devengaba la cantidad mensual de (Bs. 300, oo), por lo que existe una diferencia desde su ingreso de (Bs. 300, oo), muy a pesar de que trabajaba una jornada completa de 44 horas semanales, e igualmente no le era cancelado el beneficio de cesta ticket.

Que en el mes de septiembre de 2008, fue llamado por la patronal para indicarle que para continuar en armonía de la relación de trabajo, debía constituir una sociedad o firma unipersonal y que a partir del mes de octubre de 2008, debía presentar facturas para continuar realizando sus labores.

Que a pesar que desde la fecha de su egreso, en reiteradas oportunidades ha solicitado a la ex patronal la cancelación de sus prestaciones sociales, ha resultado infructuoso, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

1. DIFERENCIAS DE SALARIOS: Por la cantidad de (Bs. 4.500,oo)
2. ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 1.877,63)
3. VACACIONES VENCIDAS (No Canceladas): Por la cantidad de (Bs. 394,95).
4. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 98.37)
5. VACACIONES VENCIDAS (No Disfrutadas): Por la cantidad de (Bs. 394,95).
6. BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de (Bs. 210,64).
7. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de (Bs. 59.24).
8. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 790,oo)
9. INDEMNIZACIÖN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de (Bs. 1.184,85).
10. UTILIDADES VENCIDAD (Año 2008): Por la cantidad de (Bs. 1.480.oo).
11. UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 394,95).
12. PARO FORZOSO: Por la cantidad de (Bs. 2.370,oo)
13. CESTA TICKET: Por la cantidad de (Bs. 5.293,75)

En definitiva, estima el actor su pretensión, en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 19.049, oo), Así mismo, solicita sea condenada la patronal al pago de costas y costos procesales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como primera defensa la FALTA DE CUALIDAD activa, del ciudadano ANDERSON VALLES, ya que el mismo nunca laboró en forma directa, subordinada y personal para su representada RIDER DE VENEZUELA, C. A, pues el mismo solo fue contratado como Firma Unipersonal para realizar trabajos de soldadura y herrería a través de la misma, la cual se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotada bajo el N° 52, Tomo 16-B.

Que en dos oportunidades, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, su representado le ha manifestado al actor, la falta de Cualidad para reclamar cantidades de dinero por los conceptos de Prestaciones sociales, pues de manera alguno existió una relación de trabajo, pues fue contratada su FIRMA UNIPERSONAL; para realizar trabajos de soldadora en la sede de la empresa, cuya contraprestación surgía de las facturas que el actor a través de su firma unipersonal emitía por los trabajados realizados.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor prestara sus servicios para la empresa desde el 14 de enero de 2008, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., hasta el día 14 de abril de 2009, y que en este última fecha la patronal decidiera ponerle fin a la relación de trabajo, sin que mediara causa justificada para ello, ya que el actor nunca laboró en forma directa y subordinada para su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor devengara un salario inferior al salario mínimo nacional (Bs. 790, oo), que; devengara la cantidad de mensual de (Bs. 300, oo), y que exista una diferencia desde su ingreso de (Bs. 300, oo), muy a pesar de que trabajaba una jornada completa de 44 horas semanales, ya que; el actor nunca laboró en forma directa y subordinada para su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que en el mes de septiembre de 2008, el actor fuera llamado por la patronal para indicarle que para continuar en armonía de la relación de trabajo, debía constituir una sociedad o firma unipersonal y que a partir del mes de octubre de 2008, debía presentar facturas para continuar realizando sus labores, aunque si reconoce que le planteó al demandante que no podía seguir realizando trabajos para la empresa sin hecerlo a través de una empresa pues era necesario para la demandada soportar la emisión de cheques.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante ejecutara su labor de soldador con implementos de su mandante, pues lo cierto es que la empresa únicamente compraba el material que este solicitaba para el trabajo contratado e incluso en muchas ocasiones hasta el mismo actor compraba el material.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de DIFERENCIAS DE SALARIOS, su representada le adeude al demandante la cantidad de cantidad de (Bs. 4.500, oo), por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para RIDER DE VENEZUELA, C .A.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de ANTIGÜEDAD su representada le adeude al demandante la cantidad de cantidad de (Bs. 1.877,63), por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para RIDER DE VENEZUELA, C.A.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de VACACIONES VENCIDAS (No Canceladas) su representada le adeude al demandante la cantidad de cantidad de (Bs. 394,95), por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para RIDER DE VENEZUELA, C. A.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS su representada le adeude al demandante la cantidad de cantidad de (Bs. 98.37), por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para RIDER DE VENEZUELA, C. A.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de VACACIONES VENCIDAS (No Disfrutadas) su representada le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 394,95), por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para RIDER DE VENEZUELA, C. A.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO su representada le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 210,64), por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para RIDER DE VENEZUELA, C. A.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO su representada le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 59.24), por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para RIDER DE VENEZUELA, C .A.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, su representada le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 790, oo), por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para RIDER DE VENEZUELA, C .A.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de INDEMNIZACIÖN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, su representada le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.184,85), por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para RIDER DE VENEZUELA, C .A.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de UTILIDADES VENCIDAD (Año 2008), su representada le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.480.oo), por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para RIDER DE VENEZUELA, C. A.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, su representada le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 394,95), por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para RIDER DE VENEZUELA, C. A.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de PARO FORZOSO, su representada le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 2.370, oo), por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para RIDER DE VENEZUELA, C. A.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de CESTA TICKET, su representada le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 5.293,75), por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para RIDER DE VENEZUELA, C .A.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor no estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral pero trayendo como hecho nuevo al proceso que el vínculo jurídico en el cual se enmarca la relación que unió a las partes es de tipo comercial o mercantil, la carga probatoria se distribuye entre las partes, debiendo el actor probar que efectivamente prestó sus servicios para la demandada, y a su vez, esta última deberá aportar los elementos de convicción que fundamente los hechos que alega, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Constante de 22 folios útiles, copia simple del expediente signado con el N° VP01-L-2010-000704. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la reconoció, no obstante, a criterio de quien sentencia y sin menoscabo a la presunción de legalidad de la cual se encuentra revestida dicha documental, la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso pues resulta inconducente. Así se decide.-

Constante de 01 folio útil, acta levantada en el expediente administrativo N° 059-2009-03-1432, llevado por ante al Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de julio de 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la reconoció, no obstante, a criterio de quien sentencia y sin menoscabo a la presunción de legalidad de la cual se encuentra revestida dicha documental, la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso pues resulta inconducente. Así se decide.-

Constante de 55 folios útiles, RELACIÓN DE TRABAJOS, realizados por el actor para la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció y siendo que de las mismas se evidencia que el trabajo realizado por al actor era de soldador, así como la correlación que existe entre dichos reportes y lo facturado por el demandante a través de una Firma Unipersonal, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Constante de 17 de folios útiles, facturas emitidas por el ciudadano actor a través de su Firma Unipersonal denominada “ANDERSON J. VALLES CH. Taller de Herrería y Soldadura en General”, a favor de la demandada RIDER DE VENEZUELA. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció y siendo que de las mismas se evidencia que NO existe una correlación entre dichas facturas y los reportes de trabajos realizados por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Constante de 03 folios útiles, copia simple del Registro Mercantil de la Firma Unipersonal denominada “ANDERSON J. VALLES CH. Taller de Herrería y Soldadura en General” en fecha 18 de septiembre de 2008. Siendo que la misma fue reconocida por al parte contra quien se opuso, evidenciándose que el actor de autos prestó sus servicios a través de la referida Firma Unipersonal, emitiendo la respectiva facturación para el cobro de los trabajos realizados; goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia

INFORMATIVAS:
Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase: a- Si por ante esa CAJA REGIONAL se encuentra inscrito el ciudadano ANDERSON VALLES, titular de la cedula de identidad N° 13.006.855. b- Sirva informar si entre el periodo del 14 de enero de 2008 hasta el día 14 de abril de 2009, el mencionado trabajador fue inscrito por la empresa RIDER DE VENEZUELA, cuyo numero de patronal es de Z17121303. c- Sirva informar si consta que la empresa RIDER DE VENEZUELA hayas inscrito en momento alguno al mencionado trabajador en esa CAJA REGIONAL y de ser positivo, indique fecha de ingreso y fecha de egreso. d- Sirva informar a este despacho, si para el cobro de PARO FORZOSO es necesaria la presentación de la FORMA 14-03. e- Informe a este despacho, si la forma14-03 debe ser elaborada por el patrono o por el trabajador. f- Informe a este tribunal, las consecuencias que tiene el empleador que no inscriba a su trabajador en el denominado PARO FORZOSO, según la ley del Régimen Prestacional de Empleo. g- Sirva informar a quien le corresponde pagar el PARO FORZOSO en caso del patrono que no inscribió a su trabajador y h- Sirva informar si dentro de su registro aparece como trabajador de RIDER DE VENEZUELA C. A, el Ciudadano LUIS ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 5.843.454 e informe su estatus actual. Al efecto, en fecha 1° de abril de 2011 se libró oficio N° T2PJ-2011-1318, del cual se recibió resultas en fecha 13 de mayo de 2011, cursante a los folios 225, 226 y 227, mediante la cual en ente oficiado informa, aparece inscrito con status CESANTE bajo al empresa MARACAIBO COAL HANDLING, N° de patronal Z17114746, con fecha de egreso de 09 de diciembre de 1996. Al efecto, considera quien sentencia, que el referido medio probatorio no aporta al proceso elementos de convicción relacionados con lo controvertido en autos, razón por la cual, no goza de valor probatorio alguno. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara a la sociedad mercantil SODEXHO, a los fines de que informara: a- Si la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, compañía anónima, R .F. I. J07032947, tiene contrato con esa sociedad mercantil para la dotación del beneficio de la Ley de Alimentación pata Trabajadores. b- Sirva informar la fecha desde la cual RIDER DE VENZUELA viene cumpliendo con el mencionado beneficio a través de esa empresa. c-informar si entre el periodo del 14 de enero de 2008 hasta el 14 de abril de 2009, ya la empresa RIDER DE VENEZELA cumplía con el mencionado pago de este beneficio a través de SODEXHO. Al efecto, en fecha 1° de abril de 2011 se libró oficio N° T2PJ-2011-1319, del cual se recibió resultas en fecha 11 de julio de 2011, cursante a los folios 234, 235 y 236, mediante la cual el ente oficiado informa, que la empresa demandada viene cumpliendo con el beneficio de Alimentación a sus Trabajadores a través de sus servicio y bajo un código cliente N° 34774, y que de una búsqueda exhaustiva de sus sistemas, se pudo concluir que el ciudadano actor no se encuentra registrado en su base de datos. Al efecto, considera quien sentencia otorgarle valor probatorio, puesto que del referido medio probatorio se extrae que la demandada efectivamente, ha cumplido con su obligación para con sus trabajadores y que desde antes de la fecha de registro de la Firma unipersonal del ciudadano actor, este no se encuentra registrado en la base de datos de SODEXHO como beneficiario por parte de RIDER DE VENEZUELA. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMETALES:
Constante de 04 folios útiles, Acta Constitutiva Estatutaria de la Firma Unipersonal “TALLER J. J. VALLES”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el actor de autos prestó sus servicios a través de la referida Firma Unipersonal, emitiendo la respectiva facturación para el cobro de los trabajos realizados; goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia

Constantes de 09 folios útiles, Facturas N° 00006, 00009, 00011, 00012, 00017, 00018, 00020, 00021 y 00024, emitidas por la Firma Unipersonal “TALLER J. J. VALLES” por los trabajaos realizados a la empresa demandada RIDER DE VENEZUELA, C .A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron manifestó que no le son oponibles al demandante pues las mismas no se encuentran suscritas; no obstante, claramente se verifica que tales facturas corresponden a los originales de las copias al carbón que consignó el actor, por lo que debe quien sentencia desestimar el ataque efectuado por la parte actora, y toda vez que de dichas documentales se evidencia una correlación entre dichas facturas y los reportes de trabajos realizados por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Constantes de 09 folios útiles, soportes de pago de las facturas N° 00006, 00009, 00011, 00012, 00017, 00018, 00020, 00021 y 00024, emitidos por la empresa demandada RIDER DE VENEZUELA, C. A., a favor del ciudadano ANDERSON VALLES. Al efecto, la parte contra quien se opusieron manifestó que no le son oponibles al demandante pues las mismas no se encuentran suscritas; no obstante, se verifica que las documentales cursantes a los folios 166, 170, 174 y 176, se encuentran debidamente suscritas por el actor, extrayéndose de ello que la contraprestación recibida por el demandante tenía su origen en la facturación que esta a través de la mencionada Firma Unipersonal emitiera a la empresa demandada. No obstante, las documentales cursantes a los folios 160, 162 y 164, al carecer de firma, no son oponibles y por ende deben ser desechadas del proceso. Así se decide.-

Constantes de 02 folios útiles, Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de fechas 26/06/2009 y 30/06/2009. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las reconoció, no obstante, a criterio de quien sentencia y sin menoscabo a la presunción de legalidad de la cual se encuentran revestidas dichas documentales, las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desechan del proceso pues resultan inconducentes. Así se decide.-

Constante de 01 folio útil, Registro de Información Fiscal N° V-13006855-0 correspondiente a la Firma Unipersonal “TALLER J. J. VALLES”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el actor de autos prestó sus servicios a través de la referida Firma Unipersonal, emitiendo la respectiva facturación para el cobro de los trabajos realizados; goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

EXHIBICIÓN:
Solicitó del demandante, la exhibición de las facturas N° 00006, 00009, 00011, 00012, 00017, 00018, 00020, 00021 y 00024, emitidas por la Firma Unipersonal “TALLER J. J. VALLES” por los trabajaos realizados a la empresa demandada RIDER DE VENEZUELA, C. A. No obstante, siendo que las mismas fueron consignadas como prueba documental por el demandante, y las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el valor probatorio otorgado a las mismas. Así se decide.-

Solicitó del demandante, la exhibición del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Firma Unipersonal “TALLER J. J. VALLES”. No obstante, siendo que la misma fue reconocida por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el valor probatorio otorgado a la misma. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FREDDY CHIRINO, ESPERANZA ANGULO, ZOBEYDA MEDINA y LUIS ANGULO, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, en la oportunidad fijada para su evacuación, la parte promovente únicamente presentó a los ciudadanos LUIS ANGULO Y ESPERANZA ANGULO, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:

LUIS ANGULO: El testigo manifestó que el actor fue recomendado por un soldador, y ellos lo llamaban cada vez que tenían que realizar reparaciones, que el demandante tienen un taller pero que no tiene suficiente espacio para guardar los equipos con los que ellos trabajan porque son muy amplios, que el demandante tenía su taller, que el era quien le indicaba al demandante que trabajos se requerían, es decir; yo llegaba algo dañado él lo llamaba y el actor iba hasta la compañía hacía el trabajo y se iba, que el demandante no laboraba allí todo el tiempo solo cuando se le necesitaba, que el demandante no cumplía horario, que el demandante tenía alguna herramientas y cualquier cosa (herramienta) que necesitara y la tuviese a mano, él se la prestaba para que terminara el trabajo, que no recuerda desde cuando comenzó a laborar el actor, que al actor se le pagaba dependiendo de la reparación que hiciera, es decir; la empresa trabaja con tanques granelero y estos sufren averías en la descarga ya que se le rompen las patas o las tapas, etc, y cuando una pieza de esas se rompía, lo llamaban y el actor venía a repararlo, y esto podía ser una vez a la semana, dos veces, tres veces o incluso ninguna vez que, por eso se le pagaba por lo que reparara.

ESPERANZA ANGULO: la testigo manifestó que no sabe la fecha exacta en la que el actor comenzó a prestarles sus servicios, que ella es la Gerente, que el trabajo de la empresa es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que el horario del demandante era eventual ya que él solo asistía cuando se le llamaba para que reparara alguna avería, que el demandante no cumplía un horario de trabajo, que el demandante se le pagaba dependiendo del trabajo por caja chica y sino se le elaboraba un cheque, que el demandante formó una empresa y desconoce la fecha de constitución de la misma, que ya el demandante tenía su empresa pero la registró luego de estarle haciendo trabajos a ellos, que el les realizó trabajos antes de registrar la empresa pero no sabría indicar las fechas exactas, que en ese tiempo por las reparaciones que hacía se le pagaba por caja chica o se le hacía un recibo, y después se le pagaba contra factura, que el Jefe de patio le entregaba al demandante los materiales que requiriera como laminas o soldadura, que el demandante tiene un tabulador por punto de soldadura, igual que los albañiles, los plomeros, que según el tabulador del demandante este les podia decir “soldar esta pata cuesta Bs. 100,oo”, y luego de la reparación ellos le cancelaban sus Bs. 100,oo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, considera esta sentenciadora otorgarles valor probatorio, toda vez, que de sus deposiciones se extrajo elementos de convicción sobre la forma en la cual era cancelado al demandante su contraprestación, la naturaleza de la vinculación jurídica entre las partes, así como forma en al cual se desarrollaba la prestación del servicio. En consecuencia, siendo que los mismos resultaron congruentes, precisos al contestar y no incurrieron en contradicciones, estando directamente relacionados con los hechos ventilados en el caso de autos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

El demandante manifestó que su relación inició con JOSE ALBERTO ANGULO quien fue el que lo contrató a él para que realizara trabajos de esmerilado y soldadura general en al compañía y de allí él fue elaborando un horario de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 p.m. a 5:00 o 6:00 p.m., que ese el horario que hay en la compañía y él tenia que estar allí porque los tanques no tenían una hora fija de llegada y él tenía que esta allí porque si llegaba alguno averiado el tenía que repararlo, que el único horario que él no estaba allí era el horario nocturno, que ese horario se lo puso LUIS ANGULO quien era el jefe de patio, que las ordenes se las daba LUIS ANGULO y cuando esta no estaba la señora ESPERANZA, que el simplemente empezó trabajando con la empresa y él le pasaba los trabajos en un papel, en una hoja de cuaderno y por medio de esa hoja ellos le cancelaron a él el trabajo hasta que el registro su Firma Unipersonal, ya que; la señora ESPERANZA le indico que debía constituir una empresa e incluso le buscó un Abogado que le hiciera el Registro, después que ya tenía 12 meses con al empresa, que es lo que él está reclamando, porque prácticamente lo que esta reclamando no es después que el empieza a facturarle a la empresa, son los 12 meses antes de que él empezara a facturarle, que el duró con la empresa 15 meses y habían semanas en los que la empresa no les pagaba las facturas de una vez sino que tenía que esperar hasta 21 días incluso para que les pagaran las facturas, que el material se lo daba el señor LUIS ANGULO pero cuando este no estaba le daban a él el dinero y el mismo compraba el material, que le cancelaba dependiendo de la facturas.

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano ANDERSON VALLES, y siendo que la declaración aportada, aunada al análisis del resto del material probatorio, arrojan suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido en autos y una mejor ilustración de esta sentenciadora para dirimir el conflicto planteado, pasa esta operadora de justicia a considerar lo pertinente para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso sub judice, pasa a motivar el presente bajo las siguientes consideraciones:

Partiendo de lo contenido en el escrito libelar, el actor manifiesta haber mantenido una relación de trabajo con la empresa demandada desde el año 2008. Ahora bien, igualmente manifiesta que en el mes de septiembre de 2008, efectivamente constituyó una empresa con el fin de prestarle servicios a la empresa demandada, así lo manifiesta el demandante en su declaración y quedo demostrado en actas, principalmente en la documental que riela del folio 155 al 159, frente a lo cual, prima fase, no seria difícil para esta operadora de justicia determinar la improcedencia de los reclamado y por el contrario la procedencia de la excepción al fondo opuesta por la demandada, pues adminiculando las pruebas, pueden evidenciarse que el demandante debía pasar una relación de trabajos realizados que debían ser avalados por un supervisor de la empresa demandada y consecuencialmente, este facturaba sus servicios a través de la Firma Unipersonal denominada ANDERSON J. VALLES CH. Taller de Herrería y Soldadura en General, de lo cual se infiere que la vinculación jurídica entre las partes, se circunscribe a una figura jurídica distinta, de carácter netamente comercial o mercantil. Así se establece.-

Observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de la demandada, que la misma niega haber sostenido una relación laboral con el ciudadano ANDERSON VALLES, esencialmente cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, manifestando entonces que el demandante carece de cualidad e interés activo para accionar en su contra a través de esta vía jurisdiccional.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:


Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En el caso sub examine, el actor señala que el laboró para la empresa RIDER DE VENEZUELA C.A., lo cual no quedo de ninguna forma demostrado con el escaso material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo como premisa que la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, corresponde al actor en tanto fue negado enfáticamente por la demandada el vinculo laboral.

Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para la empresa demandada no se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar manifiesta que su salario era cancelado por la empresa demandada, situación esta que en atención a las consideraciones antes expuestas no quedo probado, por lo cual queda claro que la contraprestación era producto de las facturaciones que el demandante emitía a través de su empresa o Firmas Unipersonal, del mismo modo en su declaración el actor manifestó realizar en una hoja de cuaderno la relación de trabajos que realizaba y en base a ello era que al empresa le cancelaba.

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS o HERRAMIENTAS empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, de ninguna manera se evidencia del material probatorio aportado y analizado bajo el principio de comunidad, que el mismo fuera propiedad o en su defecto proporcionado por la empresa demandada pues solo se vislumbra que los materiales que él actor requería para las reparaciones contratadas bien podía ser proporcionado por la empresa, como bien podían ser comprados por el mismo actor.

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que si bien el actor reportaba trabajos realizados todas las semanas, no se verifica en los reportes adminiculados con las facturaciones emitidas que lo hiciese todos los días y de forma permanente o exclusiva para la demandada.

En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de Sociedad Mercantil, y concretamente de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, como lo es en el caso bajo estudio.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, se considera inexistente un vinculación jurídica de naturaleza laboral. Por lo que, en atención a las consideraciones que anteceden, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la excepción al fondo de Falta de Cualidad, opuesta por la demandada RIDER DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tienen incoada el ciudadano ANDERSON VALLES CHIRINOS en contra de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario