REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-002151
PARTE DEMANDANTE: LEOVANNY ENRIQUE MEDINA PEROZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-15.850.479, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: JAIRO CAMPOS ALVAREZ, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 83.231.
PARTE DEMANDADA: LA NUEVA CASA DEL COMPRESOR AUTOREFRIGERACIÓN, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de agosto 2004, bajo el No. 17 Tomo 53-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WANDA MORENO RODRIGUEZ y JHOUSSER RUBIO PEREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 130.422 Y 128.629, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano LEOVANNY MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil LA NUEVA CASA DEL COMPRESOR REFRIGERACIÓN AUTOMOTRÍZ, C.A. fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
Que el día 1° de diciembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa desempeñándose como Técnico en Refrigeración Automotriz, laborando en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. percibiendo como un salario continuo durante toda la relación de trabajo de TRES MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo).
Que fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato, la señora ADA GONZÁLEZ, en fecha 03 de junio de 2010, y que a pesar de que en diversas oportunidades acudió ante la patronal para exigir el pago de sus prestaciones sociales, solo ha recibido negativas, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos
1.-ANTIGÜEDAD:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 34.345,oo).
2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
De acuerdo a lo establecido en el segundo aparte de Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 1.014,oo).
3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
De acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero de Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 10.144,4).
4.- FIDEICOMISO:
Reclama por este concepto la cantidad de (Bs. 5.000,oo).
5.- INDEMNIZACIÓS SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
De acuerdo a lo establecido en el literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de de (Bs. 10.144,4).
6.- UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en los Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de de (Bs. 20.288,8).
7.- VACACIONES:
De acuerdo a lo establecido en los Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de de (Bs. 2.098,8).
8.- BONO VACACIONAL:
De acuerdo a lo establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 1.166,oo).
Por todos los conceptos antes discriminados reclama en definitiva la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 84.500,6).
DE LA CONFESIÓN
Admitido, Sustanciado y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 15 de noviembre de 2010 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado JAIRO CAMPOS y por el otro la empresa demandada a través de la profesional del derecho WANDA MORENO, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día dieciocho (18) de mayo de 2011; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 18 de mayo de 2011, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, en consecuencia, que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, en ese sentido, solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTALES:
Constante de un folio útil, marcada con la letra “A”, copia certificada por el Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de Constancia de Trabajo emanada de la empresa demandada a favor del actor. Al efecto, dado que la misma que corre inserta al folio 74, no fue objeto de ataque dado la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia el cargo desempeñado por el actor, así como el salario devengado por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CAMPOS MADRID y GUSTAVO JAVIER CAMPOS MADRID, plenamente identificados en actas, sin embargo; en la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente desistió de dichas testimoniales por considerar inoficiosa su evacuación dada la confesión en la que incurrió la demandada. En consecuencia, este tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó del Tribunal que se oficiase al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (con sede en Cabimas) a los fines de que informase a este Tribunal: “Si consta en el expediente No. VJ11P2003-34 y VJ11X-2007-10 que cursa por su Juzgado, constancia de trabajo emanada por LA NUEVA CASA DEL COMPRESOR, REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, C.A., a favor del ciudadano LEOVANNY ENRIQUE MEDINA PEROZO, portador de la cédula de identidad No. V-15.850.479, la cual consta en el folio 485, y de ser así, se sirviera enviar copia certificada del mismo”. Al efecto, en fecha 06 de junio de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-2884, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que informase a este Tribunal: “si se recibió participación de despido por parte de LA NUEVA CASA DEL COMPRESOR, REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, C.A. del ciudadano LEOVANNY ENRIQUE MEDINA PEROZO, portador de la cédula de identidad No. V-15.850.479, durante los cinco (05) días de despacho siguientes al día 03 de junio del año 2010”. Al efecto, en fecha 06 de junio se libró oficio N° T2PJ-2011-2885, del cual se recibió resultas en fecha 20 de junio de 2011, cursante al folio 106, mediante oficio en el cual informa que de una revisión sistemática no se verifica ninguna participación de despido por parte de la empresa demandada. En consecuencia, siendo que dicha información resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: VICTOR ANTONIO BADEL, FRANCISCO JAVIER FUENMAYOR, ANGIE RINCON VILLALOBOS, MANUEL EMONET PALMAR, MANUEL BARIOS ROMERO, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano LEOVANNY MEDINA, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que el ciudadano actor laboró efectivamente desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el día 03 de junio de 2010, y que hasta la fecha no se le haya efectuado pago alguno de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que determine este Tribunal se le adeudan al actor, y que serán indicados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, dentro de este marco de argumentación, es necesario aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir por completo los alegatos del demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por la actora en su escrito libelar y demás elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente al accionante, es decir, que se haya materializado al fenecimiento del vínculo laboral, el pago de las prestaciones sociales, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.
. En tal sentido, se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos y admitido por la parte demandada, que el demandante devengaba un salario mensual de (Bs. 3.500,oo), lo que equivale a un salario diario de (Bs. 116.67). Ahora bien, una vez determinado el salario devengado por el actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 223 y 174, efectivamente se obtiene un último Salario Integral diario de (Bs. 158.47). Quede así entendido.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de junio de 2010, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral, ya que la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Dic-07 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,27 Bs 38,89 Bs 157,82 0 Bs 0,00
Ene-08 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,27 Bs 38,89 Bs 157,82 0 Bs 0,00
Feb-08 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,27 Bs 38,89 Bs 157,82 0 Bs 0,00
Mar-08 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,27 Bs 38,89 Bs 157,82 5 Bs 789,12
Abr-08 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,27 Bs 38,89 Bs 157,82 5 Bs 789,12
May-08 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,27 Bs 38,89 Bs 157,82 5 Bs 789,12
Jun-08 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,27 Bs 38,89 Bs 157,82 5 Bs 789,12
Jul-08 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,27 Bs 38,89 Bs 157,82 5 Bs 789,12
Ago-08 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,27 Bs 38,89 Bs 157,82 5 Bs 789,12
Sep-08 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,27 Bs 38,89 Bs 157,82 5 Bs 789,12
Oct-08 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,27 Bs 38,89 Bs 157,82 5 Bs 789,12
Nov-08 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,27 Bs 38,89 Bs 157,82 5 Bs 789,12
Dic-08 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,27 Bs 38,89 Bs 157,82 7 Bs 1.104,77
Ene-09 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,59 Bs 38,89 Bs 158,15 5 Bs 790,74
Feb-09 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,59 Bs 38,89 Bs 158,15 5 Bs 790,74
Mar-09 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,59 Bs 38,89 Bs 158,15 5 Bs 790,74
Abr-09 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,59 Bs 38,89 Bs 158,15 5 Bs 790,74
May-09 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,59 Bs 38,89 Bs 158,15 5 Bs 790,74
Jun-09 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,59 Bs 38,89 Bs 158,15 5 Bs 790,74
Jul-09 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,59 Bs 38,89 Bs 158,15 5 Bs 790,74
Ago-09 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,59 Bs 38,89 Bs 158,15 5 Bs 790,74
Sep-09 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,59 Bs 38,89 Bs 158,15 5 Bs 790,74
Oct-09 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,59 Bs 38,89 Bs 158,15 5 Bs 790,74
Nov-09 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,59 Bs 38,89 Bs 158,15 5 Bs 790,74
Dic-09 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,59 Bs 38,89 Bs 158,15 9 Bs 1.423,33
Ene-10 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,92 Bs 38,89 Bs 158,47 5 Bs 792,36
Feb-10 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,92 Bs 38,89 Bs 158,47 5 Bs 792,36
Mar-10 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,92 Bs 38,89 Bs 158,47 5 Bs 792,36
Abr-10 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,92 Bs 38,89 Bs 158,47 5 Bs 792,36
May-10 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,92 Bs 38,89 Bs 158,47 5 Bs 792,36
Jun-10 Bs 3.500,00 Bs 116,67 Bs 2,92 Bs 38,89 Bs 158,47 35 Bs 5.546,53
TOTAL Bs 27.836,67
De cuadro que antecede se desprende un monto correspondiente al demandante por concepto de Antigüedad Legal y Antigüedad Adicional prevista en el artículo 108, primer aparte, segundo aparte y parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, de VEINTISISTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.836,67) Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 158,47, lo que arroja un total adeudado de NUEVE MIL QINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.508,2).
VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante le periodo 2009-2010. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que corresponde al ciudadano actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 26 días, que a razón de (Bs. 116.67), arroja un total adeudado de TRES MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.033,42). Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, quedando por efecto de la confesión en al que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante por concepto de Utilidades la cantidad de 120 días. En consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante un total de 120 días a razón de Bs. 116,67, lo que arroja un total adeudado por concepto de UTILIDADES de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano LEOVANNY ENRIQUE MEDINA PEROZO, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 54.378,29), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La confesión Ficta de la demandada Sociedad mercantil LA NUEVA CASA DEL COMPRESOR, REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, C.A.
SEGUNDO: Con lugar la demandada por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano LEOVANNY ENRIQUE MEDINA PEROZO, en contra de la Sociedad Mercantil LA NUEVA CASA DEL COMPRESOR, REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, C.A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil LA NUEVA CASA DEL COMPRESOR, REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, C.A., a pagar al ciudadano LEOVANNY ENRIQUE MEDINA PEROZO parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 54.378,29); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
SEXTO: Se condena en costas a al parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011 Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
En la misma fecha siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
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