REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).
201º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000076
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ GUERE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.169.065, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana YOLEIDA PARRA MANZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.745.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, SA. , Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1996, bajo el Nº 59, Tomo: 45 – A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSÉ LORETO RIVAS, MANUEL SALVADOR RINCÓN Y CAMILO MAZZOCCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.894, 83.172, 16.520, 25.918 y 18.131, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, SA, filial de PDVSA, Empresa Mixta constituida entre la Corporación Venezolana de Petróleo , SA ( CVP) y SHELL Exploracion and Produccion Investments, BV (SEPI) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el N° 69, Tomo 163-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARIA LUCIA CARAVALLO, LUZ ANGELA CHACON, MARIA DE FIGUEREIDO, TEODORA HERNANDEZ, MANUEL LEON, WALTER LA MADRIZ, JOSE LUIS MARTINEZ, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO, ARABEL PEREZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, JANITZA RODRIGUEZ, MILAGRO ACEVEDO, CARLOS BARRIO MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, OBDALYS GARCIA, JOSE PALENCIA, EUDELYS LEON, COROMOTO MICHEL SUNILZA, PATRICIA RODRIGUEZ R, JOSE RAFAEL VASQUEZ, VIRGENIS SILVA, JHONATHAN SALAZAR, WILLIAM MAITA, ERASMO PERDOMO FRONTADO, ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, YETXICA MEDINA, ROSA VALOR, EMELY RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON, ARACELYS SANCHES YETXICA MEDINA, ROSA VALOR, EMELY RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON, MARIA GABRIELA MUJICA, LENMAR ALVAREZ, DANIEL TARAZON, DORIS CASTRO CAMACHO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 36.263, 80.381, 90.701, 101,716, 75.720, 61.725, 70.403, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 108.788, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Se inició el presente asunto mediante demanda, la cual fue recibida en fecha 18 de enero de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral; posteriormente, fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la misma en fecha 27 de enero de 2010. Luego en fecha 29 de septiembre de 2010, fue redistribuida la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, a quien le correspondió activar los mecanismos de autocomposición laboral. Agotada la fase de Sustanciación y Mediación en el proceso que nos ocupa, cumpliendo el Juzgado antes referido con agregar las pruebas promovidas por las partes, para luego remitir el expediente, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente causa, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de esa misma fecha y fijándose la Audiencia de Juicio para el día 17 de enero de 2011, siendo que en la celebración de la misma se acordó su diferimiento para dar lectura al dispositivo del fallo para el día 24 de enero de 2011.
Ahora bien, en fecha once (11) de marzo de 2011, el ciudadano actor debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada YOLEIDA PARRA MANZANO, suscribió diligencia mediante la cual DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, el cual debidamente aceptado por la parte demandada mediante diligencia suscrita en fecha 05 de abril de 2011.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Es importante mencionar en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, que el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se han plasmado una serie de principios de los cuales debemos hacer referencia al establecido en el numeral 2º del referido artículo que consagra:
“ Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.”
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, dado que la parte actora planteó el desistimiento de del procedimiento, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y dada la supremacía de la norma invocada, atendiendo así a lo solicitado por la actor, procede a homologar el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
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