REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (1°) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-001734

PARTE DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO ROSALES CARRIZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-9.167.857 respectivamente, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMON SUAREZ, JESUS CHACIN URDANETA Y DANIELA MATOS ACOSTA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 46.404, 140.618 Y 148.292 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATCOFER SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda inscrita bajo el nº 20, Tomo 102-A de fecha 07 de septiembre de 1976.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑIA ANONIMA ( URAPLAST), inscrita en la oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil , Agrario, del Transito , del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , en fecha 21 de junio de 1979 anotada bajo el Nº 299, folio 202 vto al 208.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: GERARDO NIETO QUINTERO. Abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 52.872.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano JOSE GUILLERMO ROSALES CARRIZO, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedades Mercantiles MATCOFER SOCIEDAD ANONIMA, y UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑIA ANONIMA ( URAPLAST), fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que presto sus servicios para MATCOFER, SA. en el mismo tiempo que para la Sociedad Mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICO, CA siendo que ambas empresas forman parte de un Grupo Económico, no solo porque tienen una administración común, sino porque además se confunden una con la otra a pesar de que tienen domicilios diferentes, una se encuentra ubicada en el Estado Miranda y la otra en el Estado Portuguesa, comenzando su relación laboral en fecha 07 de abril del año 2003 desempeñando el cargo de Vendedor – Cobrador devengando un salario diario por comisiones de Bs. 146,01, según los cálculos efectuados por la misma accionada en la denominada “ Planilla de Liquidación por Egreso” que no era el salario que debía devengar, siendo contratado en esta ciudad de Maracaibo para prestar servicios tanto aquí como en los Municipios Cabimas, Santa Rita, Lagunillas, Miranda, La Villa del Rosario de Perija, Machiques de Perija.

Que no tenía un horario determinado, pues podía comenzar a las 7:00, 08:00 o 9:00 a.m. y terminar a las 6:00, 7:00 u 8:00 de la noche, laboraba de lunes a viernes ambos inclusive, siendo que los días de descanso eran sábados , domingos y feriados.

Que las accionadas no cumplían con las obligaciones contractuales que tenían con el actor, porque dejaba de cancelar el salario por concepto de sábados, domingos y feriados con base a las comisiones, deviene del hecho cierto que para cancelar esos días la patronal debía dividir el salario recibido por concepto de comisiones entre los días hábiles de cada mes y el resultado multiplicarlo por tantos días sábados, domingos y feriados que tuviese el mes.

La patronal cancelaba las comisiones dependiendo de las ventas y las cobranzas realizadas y para ello tenia un porcentaje cuya variación dependía única y exclusivamente de las coberturas de las ventas, es decir; de las ventas que se hiciere en beneficio de la sociedad Mercantil MATCOFER, S.A., le cancelaban 1.29% y por las cobranzas le cancelaban el 2.14% y por las ventas y las cobranzas en beneficio de la Sociedad Mercantil URAPLAST, CA le cancelaban un 3% aun y cuando la accionada no cumplía con este pago de manera efectiva a pesar de efectuarse labores tanto de venta como de cobranza, siendo que la accionada pagaba el salario por comisiones en 02 quincenas en la primera le cancelaba como “ Adelanto de Quincena” no era mas que el salario por concepto de comisiones y en la segunda quincena cancelaba el salario correspondiente comisiones domingos y feriados, es decir; no sumaba el total del salario obtenido por comisiones, siendo que el actor había sido contratado unísono Mercantil URAPLAST, en la cual ejercía las mismas funciones y en la misma área de trabajo, pero que le era cancelado a través de los recibos de MATCOFER, haciéndole creer que le estaban cancelando la totalidad de su salario por las ventas y las cobranzas,

Que el día 21 de septiembre de 2009, ante la negativa de la accionada de cancelarle los salarios que efectivamente le adeudaban, decidió renunciar cancelándole parte de sus prestaciones sociales, por supuesto con el salario que ella indicaba y no con el que le debía cancelar.

Plantea el actor, que su reclamación se fundamenta en lo siguiente:

SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR;
- 1.- Como Salarios por días sábados reclama el actor la cantidad de Bs 645,55.
- 2.-Como Salarios por Comisiones por cobranzas no canceladas por la Sociedad mercantil URAPLAST Bs. 3.880,84.
- 3.- Como Salario por concepto de días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones dejadas de cancelar por la Sociedad Mercantil URAPLAST, reclama la cantidad de Bs. 568,51.
- 4.- Las accionadas cancelaban un total de 90 días de salario por cada año de servicio, por concepto de participación en los beneficios, de utilidades y los salarios que jamás fueron cancelados, lo que suman un total de Bs. 5.094,90, dividido entre 30 días, es decir; Bs. 169,83 multiplicado por 90 días y el resultado es Bs. 15.284,70 dividido entre 12 arroja la cantidad de Bs. 1.273,73.
- 5.- Como Bono vacacional por el tiempo de servicio, es decir; 6 años y 12 días de salario, lo que arroja un total de Bs. 6.548,46 mensuales y diario de Bs. 217,95.

Conforme a lo anterior, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles MATCOFER, SA Y UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, CA para que le cancele los siguientes conceptos:

1.- SABADOS DOMINGOS Y FERIADOS: Por la cantidad de Bs. 49.061,44 correspondiente desde el 07 de abril de 2003, hasta el año 2009.

2.- COMISIONES: Dado que solo tengo las sumas de las comisiones por cobranzas, de la Sociedad Mercantil URAPLAST, el cual haciéndole el cálculo al 3% arroja la cantidad de Bs. 91.226,11 especificados en el escrito libelar.

3.- SALARIO POR COMISIONES: Por la cantidad de Bs. 43.206,40 especificados en el escrito libelar.

4.- PARTICIPACION EN LOS BENEFCIIOS DE UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 96.757,58 especificados en el escrito libelar.

5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 37.192,77 especificados en el escrito libelar.

6.- ANTIGÜEDAD: Reclama lo correspondiente a 5 días de salario, los cuales no fueron depositadas al salario real, es decir; la cantidad de Bs. 86.090,25 especificados en su escrito libelar.

7.- INTERESES LEGALES Y MORATORIOS: Solicito del Tribunal se sirviera nombrar experto contable a los fines de calcularlas.
Por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles MATCOFER, S.A. y UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, CA para que le cancelen la suma de Bs. 403,534,55, Así como costos y costas procesales , indexación .

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA MATCOFER, SA:
La representación judicial de la co-demandada en cuestión, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite la fecha de inicio de la relación laboral, la forma mediante contrato a tiempo indeterminado y los motivos de la terminación de la relación laboral.

Admite el hecho, de que su poderdante y la co-demandada URAPLAST forman un Grupo Económico.

Admite que el trabajador no tenía un horario determinado, y que el salario del trabajador se cancelaba en un “Adelanto de Quincena” y en la segunda se le cancelaban las comisiones, domingos y feriados así como que se le procedían a hacer descuentos de la seguridad social.

Admite que el actor devengaba un salario básico mensual que le era cancelado en la segunda quincena de cada mes.

Admite que las vacaciones y el bono vacacional fueran cancelados y disfrutados en su debida oportunidad.

Admite que el porcentaje que se le cancelaba al extrabajador por concepto de comisiones que podía llegar al 1.29% del monto de las ventas realizadas todo de conformidad con las cláusulas Séptima y Octava de los contratos de trabajo suscritos por las partes.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido trabajador de la empresa mercantil URAPLAST, ya que; sostuvo relación laboral con su mandante.
Niega, rechaza y contradice el hecho de que su representada no cumpliera con las obligaciones contractuales, como falta de pago del salario y falta de pago de salario de los conceptos sábados, domingos y feriados.

Niega, rechaza y contradice el hecho de que URAPLAST cancelara por concepto de cobranza y de venta, el 3% de lo cobrado y vendido, sino que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera, del Contrato de Trabajo suscrito por las partes, el actor podía facturar todas las gestiones de venta “a su nombre o a nombre de sus representadas siendo la obligación contractual únicamente entre “El Representante de ventas y la Compañía y en ningún momento con sus representadas.

Niega, rechaza y contradice el hecho que se le adeude el salario de los días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, y supuestamente dejadas de cancelar por la sociedad mercantil MATCOFER, SA y que se le adeude por ello la cantidad de Bs. 645,55 mensuales.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude el salario de comisiones por cobranzas no canceladas por la Sociedad Mercantil URAPLAST, la cantidad de Bs. 568,51.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de alícuota de utilidades como parte del salario, la cantidad mensual de Bs. 1.273,73.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de alícuota de bono vacacional, como parte del salario la cantidad de Bs. 169,83 mensuales.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de salario dejado de cancelar al actor, la cantidad mensual de Bs. 6.548,46 y diaria de Bs. 217,95.

Por concepto de SABADOS DOMINGOS Y FERIADOS: Niega que le correspondan al actor la cantidad de Bs. 49.061,44 correspondiente desde el 07 de abril de 2003, hasta el año 2009.
Niega que por concepto de COMISIONES, la sociedad mercantil URAPLAST bajo un cálculo al 3% de las comisiones por cobranzas, le adeude la cantidad de Bs. 91.226,11.

Niega que por concepto de SALARIO POR COMISIONES le corresponda al actor la cantidad de Bs. 43.206,40.

Niega que por concepto de PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE UTILIDADES, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 96.757,58.

Niega que por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL le corresponda al actor la cantidad de Bs. 37.192,77.

Niega que por concepto de ANTIGUEDAD se le adeude al actor lo correspondiente a los 5 días de salario y que estos no fueran depositados al salario real, y que se le adeude la cantidad de Bs. 86.090,25.

Niega que las demandas Sociedades mercantiles MATCOFER, SA y UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A., le adeuden al actor la suma de Bs. 403.534,55. Así como costos, costas procesales, indexación; y siendo que su mandante al momento de terminar la relación laboral le cancelo a el ex-trabajador sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 59.528,21 al cual se le descontó un anticipo de antigüedad por la cantidad de Bs. 17.251,24 cancelándosele un total de Bs. 42.276,97.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA URAPLAST, SA :

Por su parte, la representación judicial de la co-demandada en cuestión, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice el hecho que el actor haya sido trabajador de la sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICO (URAPLAST).
Niega, rechaza y contradice el hecho que su mandante no cumpliera con las obligaciones contractuales, como la falta de pago de salario de los conceptos sábados domingos y feriados, puesto que no era trabajador de su mandante.

Niega, rechaza y contradice el hecho que URAPLAST le cancelara por concepto de cobranza y de venta un 3% de lo cobrado y vendido puesto que no era trabajador de su mandante.

Niega, rechaza y contradice el hecho que se le adeude el salario por días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas puesto que no era trabajador de su mandante.

Por concepto de SABADOS DOMINGOS Y FERIADOS: Niega que le correspondan al actor la cantidad de Bs. 49.061,44 correspondiente desde el 07 de abril de 2003, hasta el año 2009; puesto que el actor no era trabajador de su mandante.

Niega que por concepto de COMISIONES, la sociedad mercantil URAPLAST bajo un cálculo al 3% de las comisiones por cobranzas, le adeude la cantidad de Bs. 91.226,11; puesto que el actor no era trabajador de su mandante.

Niega que por concepto de SALARIO POR COMISIONES le corresponda al actor la cantidad de Bs. 43.206,40, puesto que el actor no era trabajador de su mandante.

Niega que por concepto de PARTICIPACION EN LOS BENEFCIIOS DE UTILIDADES, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 96.757,58, puesto que el actor no era trabajador de su mandante.

Niega que por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL le corresponda al actor la cantidad de Bs. 37.192,77, puesto que el actor no era trabajador de su mandante.

Niega que por concepto de ANTIGUEDAD se le adeude al actor lo correspondiente a los 5 días de salario y que estos no fueran depositados al salario real, y que se le adeude la cantidad de Bs. 86.090,25; puesto que el actor no era trabajador de su mandante.

Por lo que Niega que la demanda Sociedad Mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, CA le adeude al actor la suma de Bs. 403, 534,55. Puesto que el actor no era trabajador de su mandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES
En 166 folios útiles recibos de pago emanados de la Sociedad Mercantil MATCOFER, SA, correspondiente al ciudadano actor, signados con los números del 01 al 166. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario, incidencias y conceptos cancelados al demandante durante la relación de trabajo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó en 58 folios útiles documentos emanados de la accionada URAPLAST, C.A. signados con los números del 167 al 225, denominados recibos de cobro. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia los montos por facturación cobrados por el demandante durante algunos meses en la vigencia de la relación de trabajo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó en un folio útil, signado con el número 226, documento emanado de la accionada MATCOFER denominado liquidación final, que le fuera entregada al actor en fecha 21 de septiembre de 2009. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia los conceptos y montos cancelados al demandante por concepto de Liquidación final, a la terminación de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó en 01 folio útil, documento emanado de la accionada MATCOFER denominado “Constancia de Trabajo” signada con el numero 227. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que el ciudadano actor durante la vigencia de la relación de trabajo laboró para la co-demandada MATCOFER, S.A., goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó en 32 folios útiles, signados con el número 228, documento emanado en copia certificada de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, relativa al registro de la presente demanda, en fecha 23 de agosto de 2010. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque alguno por constituirse en si mismo como un documento público, sin embargo, a criterio de quien sentencia, este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso.-

INFORMES:
Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al SENIAT, Región Estado Portuguesa y Región Estado Miranda, a los fines de que este órgano del Estado, remitiese al Tribunal la declaración del Impuesto Sobre la Renta de los años 2006, 2007 y 2008 de la Sociedad Mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos, CA. Al efecto, en fecha 05 de abril de 2011, se libraron oficios N° T2PJ-2011-1343 y T2PJ-2011-1344, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: HUMBERTO SANCHEZ, NESTOR BRACHO Y JESUS MOLERO, todos identificados en las actas procesales; sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación se dejó constancia que la parte promovente no presentó a los mismos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de todas y cada una de las documentales consignadas. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora. En consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición, y emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA MATCOFER, SA:

DOCUMÉNTALES:
Contratos de Trabajo suscritos en fecha 07 de abril de 2003 y 01 de octubre de 2007, debidamente firmado por el actor, marcados con las letras “B” y “C” rielantes del folio 10 al 19 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y siendo que de las mismas se evidencia que el demandante laboró para la Sociedad Mercantil MATCOFER, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia

Planilla de Registro de Asegurado Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente al ciudadano José Guillermo Rosales Carrizo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y carecer de firma del actor, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Planilla retiro del trabajador, Forma 14_03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente al ciudadano José Guillermo Rosales Carrizo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y carecer de firma del actor, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió renuncia del actor de fecha 21 de septiembre de 2009, marcada con la letra “F”, constante de 01 folio útil con firma y huella dactilar. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que la terminación de la relación laboral fue motivo de la renuncia voluntaria del actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Promovió relación de comisiones de los representantes de ventas a nivel nacional de su mandante la empresa MATCOFER, SA desde el año 2003 hasta 2009, marcada con la letra “G” constante de 75 folios útiles. Al efecto, la parte contra quien se opuso los impugnó por no emanar del actor, carecer de firma, y por ende no poder serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió recibos de pagos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, firmados por el ex-trabajador, constante de 19 folios útiles marcados con la letra “H”, “I”, “J”, “K” “L”, “M” y “N”. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario, incidencias y conceptos cancelados al demandante durante la relación de trabajo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 07/10/2009, marcada con la letra “O”, constante de 01 folio útil. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia los conceptos y montos cancelados al demandante por concepto de Liquidación final, a la terminación de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Promovió comprobante de Cheque numero 09745446 de fecha 09/11/2009 firmado por el ex trabajador marcado con la letra “P” constante de 01 folio útil por la cantidad de Bs. 42.276,97. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia los conceptos y montos cancelados al demandante por concepto de Liquidación final, a la terminación de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

INFORMES:
Solicito que se oficiara a la Agencia del Banco Provincial a los fines que informara sobre “Si la cuenta corriente numero 0108-0001-37-0100023143, su titular es la empresa mercantil MATCOFER, SA., Si en fecha 09/11/2009 se libro cheque numero 09745446 por la cantidad de Bs. 42.276,97; Si el cheque N° 09745446 por la cantidad de Bs. 42.276,97 su beneficiario era el ciudadano JOSE GUILLERMO ROSALES CARRIZO y Si el cheque N° 09745446 por la cantidad de Bs. 42.276,97, su beneficiario era el ciudadano JOSE GUILLERMO ROSALES CARRIZO fue cobrado o depositado por su beneficiario era el ciudadano JOSE GUILLERMO ROSALES CARRIZO. Al efecto, en fecha 05 de abril de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-1347, dirigido a la Superintendencia de Bancos, del cual se recibió resultas en fecha 19 de mayo de 2011, mediante el cual informó que fue instada la entidad bancaria correspondiente para que remitiese la información requerida, de la cual se recibió resultas en fecha 21 de junio de 2001, sin embargo, siendo que la información suministrada nada aporta para la resolución del caso bajo estudio, pues no forma parte de controvertido, carece de valor probatorio y por ende queda desechado del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA URAPLAST C.A.:

DOCUMENTALES:
Promovió constancia de trabajo en original emanada de la lic. Francis América Báez Herrera, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa URAPLAST, marcada con la letra “B”, constante de 01 folio. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por no emanar del actor, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

INSPECCIÓN:
Solicitó se realizara Inspección Judicial en el Departamento de Recursos Humanos, en la sede de la empresa Mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos CA. (URAPLAST) en el Estado Portuguesa, a los fines de que se verificase en el Sistema de Nómina, si el ciudadano JOSE GUILLERMO ROSALES CARRIZO ha pertenecido a la nomina de la empresa y verificar en el Sistema de Nómina si al ciudadano JOSE GUILLERMO ROSALES CARRIZO se le ha cancelado algún concepto de Ley. Al efecto, en fecha 05 de abril de 2011, se libró Exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, mediante oficio N° T2PJ-2011-1345, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del entre oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que tanto de las actas como del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, ha quedado establecido que el demandante fundamenta su pretensión, en que el salario devengado se constituía por las comisiones por cobranzas y ventas efectuadas en nombre de la co-demandada MATCOFER, S.A. y esta no tomo en cuenta las comisiones para el pago de los días sábados, domingos y feriados, así mismo, alega que laboró al unísono para la co-demandada UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A. (URAPLAST), constituyéndose ambas como una unidad económica, pero que esta última nunca canceló el porcentaje de comisiones por sus ventas y cobranzas.

Por su parte las co-demandadas de autos, bien reconocen que conforman una unidad económica, manifiestan que el demandante de manera alguna mantuvo una vinculación jurídica de naturaleza laboral para con la co-demandada UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A. (URAPLAST), pues su contrato de trabajo únicamente se celebró con MATCOFER, pero que dentro de lo convenido en el orden contractual el actor podía facturar todas las gestiones de venta a nombre de MATCOFER, S.A. o a nombre de sus representadas, entre las cuales se encuentra UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A. (URAPLAST), así mismo exponen no adeudar nada al actor pues a al terminación de la relación laboral y durante la vigencia de la misma, le fueron canceladas en forma correcta y oportuna, por parte de MATCOFER, S.A. todos los conceptos reclamados.

En ese sentido, se estableció como hecho controvertido la existencia o no alguna deuda por parte de las empresas co-demandadas, y en base a ello se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Al efecto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal que por la forma como las demandadas, dieron contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte actora, siendo que con respecto a la existencia de comisiones dejadas de percibir así como su incidencia sobre los sábados, domingos y feriados en las cuales fundamenta el actor su pretensión, resultan a criterio de esta jurisdicente, si se quiere, condiciones que casi agotan en lo exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, aunado al hecho de que la co-demandada UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTCOS, C.A. (URAPLAST), por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:
1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:
Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Así pues, acoge este Tribunal el criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva. Así se decide

Ahora bien, de las actas se desprende que las co-demandadas alegan que el demandante nunca fue trabajador de la Sociedad Mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTCOS, C.A. (URAPLAST), Pues bien; ciertamente de los contratos de trabajo cursantes del folios 10 al 19, se evidencia que efectivamente fue convenido entre las partes que el demandante podría realizar gestiones de venta o cobranza a nombre de la empresa contratante, la cual fue MATCOFER, S.A. o bien de cualquiera de sus representadas, entre las cuales, como bien se dijo anteriormente, se encuentra UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTCOS, C.A. (URAPLAST), en el entendido que la relación de trabajo y la responsabilidad patronal únicamente recaería sobre la contratante (MATCOFER, S.A.), lo cual fue reconocido por la parte demandada.

Así las cosas, y reconocido como fue por las demandadas que existe entre ellas un grupo o unidad económica, resulta imperante en el caso sub examine, recapitular algunas disposiciones legales al respecto, previstas en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 21 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral.
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Del mismo modo, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Csación Social, mediante sentencia N° 0610, de fecha 06 de mayo de 2008, caso Carlos Andrés Ceijas contra Materiales Venezuela, C.A. (MAVECA) y otras, dejó sentado lo siguiente:

Omissis…”En este sentido, se observa que la Alzada luego del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas a juicio, de conformidad con la Legislación patria y la doctrina establecida por la esta Sala, concluye que en el caso objeto de estudio no se configura la noción de unidad económica, toda vez que se desprende del acervo probatorio que las empresas demandadas tienen objetos y juntas directivas diferentes, por lo que considera que, no sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo de empresas con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores”.

Bajo las consideraciones de orden legal que anteceden, y frente al reconocimiento expreso por parte de las demandadas de la existencia de una Unidad Económica entre ellas, debe esta jurisdicente aclarar; que si bien la relación laboral se concretó mediante convenio con la co-demandada MATCOFER, S.A., y es de esta que percibía sus salarios, recibía instrucciones, y a la finalización de la relación de trabajo de quien recibe el pago de la Liquidación, en conclusión quien se constituyó como Patrono del ciudadano JOSE ROSALES, igualmente quedó evidenciado de autos, que el actor realizó, por cuenta de MATCOFER , S.A., cobros de al co-demandada URAPLAST, C.A. (folios 243 al 300), por lo que, evidentemente existe una Unidad o Grupo Económico entre las co-demandadas, lo que las hace solidariamente responsables frente a las obligaciones laborales. Así se decide.-

Por otra parte, recapitulando otro punto controvertido en autos, tenemos que al fondo el demandante fundamenta su pretensión y así quedo reconocido por la parte demandada, que el salario devengado se constituía por las comisiones por ventas y cobranzas realizadas, según lo convenido con la co-demandada MATCOFER, S.A. (folios 10 al 19) y que lo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, no le eran cancelados en base a las comisiones generadas, así como un porcentaje equivalente al 3% que debía serle cancelado por la co-demandada URAPLAST, C.A..

En tal sentido, es necesario señalar, que del conjunto de probanzas aportadas por las parte muy especialmente de los recibos de pagos los cuales completamente reconocidos por las partes, se evidencia que tales conceptos le fueron cancelados oportunamente al actor, por lo que de una revisión detenida de dichas documentales, específicamente de los renglones signados con lo códigos 211, 212 y 213 ha quedado demostrado su pago, y con ello el hecho extintivo de su obligación. No obstante la parte demandante alega una diferencia por cuanto dicho pago, no se realizó tomando como base cálculo las comisiones generadas para cada periodo así como un porcentaje equivalente al 3% de lo vendido y cobrado que debió serle cancelado por la co-demandada URAPLAST, C.A. porcentaje éste que de manera alguna se evidencia de autos que fue convenido entre el actor y la co-demandada en cuestión.

Al efecto, vale destacar que las condiciones de hecho sometidas a la consideración de esta operadora de justicia, resultan distintas o exorbitantes de las legales, pues constituyen condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, por lo que su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, salvo algún caso especial, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, forma una necesidad probatoria que recae, en este caso, sobre el actor.

Así pues, en base a lo anteriormente establecido, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia de los salarios indicados por la parte actora, así como la existencia de diferencia alguna en el pago de sábados, domingos y feriados, así como una ausencia de pago de un porcentaje por parte de la co-demandada URAPLAST, C.A, y en consecuencia; su incidencia en el reclamo de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se decide

Partiendo de las anteriores consideraciones, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.), donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.
Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…”

En base al criterio jurisprudencia antes explanado, la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral, tal y como se dijo anteriormente, correspondió a la demandante, la cual debió traer a las actas lo elementos de convicción necesarios para soportar su pretensión, cosa que no hizo, siendo que aún de las mismas probanzas aportadas por ella, tal como, la planilla de liquidación que quedó reconocida por las partes y plenamente valorada por este Tribunal se evidencia el pago de sus prestaciones sociales, así como de los recibos de pago la cancelación efectiva de lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados sin que riele en actas medio de prueba alguno capaz de subvertir tal situación. En consecuencia, se declara Improcedente la pretensión del demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales tiene interpuesta el ciudadano JOSE GUILLERMO ROSALES CARRIZO contra la Sociedad Mercantil MATCOFER, S.A. y la Sociedad Mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICO, CA. (URAPLAST).

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primero (1°) de julio de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
En la misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario