REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO No.: VP01-L-2010-002553
PARTE ACTORA: GLEIDY FERREBU
ABOGADO DE LA ACTORA: WILMER SANTOS
PARTE DEMANDADA: CANDELARIA BAYONA
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En acta de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, a ello procede, en los siguientes términos:
I

La ciudadana GLEIDY FERREBU, a quien se identifica con cédula de identidad No. V-15.719.688, con la asistencia profesional de WILMER SANTOS, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 100.486, mediante libelo admitido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), demandó a la ciudadana CANDELARIA BAYONA, y en su libelo la parte actora narra que inició la relación laboral el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), desempeñando las funciones de obrera, en jornada de lunes a domingo, y horario de 4 p.m. a 12:00 a.m. y dos domingos por cada mes de 6:30 a.m 12: 00 m ; y que su ultimo salario normal diario fue la cantidad de Bs. 56,43; que el 31 de octubre de 2010 fuera objeto de despido injustificado; que no le pagaron las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual reclama su pago, y en su petitum solicita el pago de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionados, utilidades fraccionadas, así como las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual cuantificó en la suma de Bs. 18.382,54

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre la parte actora y la parte demandada;
b) Las indicadas fechas de inicio y terminación: trece de julio de dos mil nueve (13/07/2009) y 31 de octubre de 2010 determinantes de la duración de: 1 año y tres meses.
c) Los salarios indicados como devengados en el libelo.
d) Que la relación culminó por despido injustificado.

III

Partiendo de los hechos admitidos, y restando examinar la procedencia de los conceptos y sumas demandadas, mediante la verificación de los cálculos presentados, el Juzgado realizó ligeras correcciones; con estos fundamentos se calcularon los conceptos laborales reclamados, y a fines prácticos de sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes, en hoja de cálculo que se transcribe:

NOMBRE: GLEIDY FERREBU INGRESO: 13/07/2009 #d-Ut. *Ant. 60
CEDULA: V-15.719.688 RETIRO: 31/10/2010 1 30 *Ant.Ad. 0
CARGO: OBRRERA DURACIÓN: 1 año, 3 meses y 18 días. ∑ Días 475
DD Monto Periodo Básico Bono Diario Ref Alí Alíc. Salario Dias Ant, Antig. Ant,
DD Mensual Noct. Normal BV BV Util. Integral Abon Adi. Mens. Acum.

2 90,00 13/07/09 31/07/09 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 0 0 0,00 0,00
2 90,00 01/08/09 31/08/09 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 0 0 0,00 0,00
2 90,00 01/09/09 30/09/09 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 0 0 0,00 0,00
2 90,00 01/10/09 31/10/09 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 0 0 0,00 0,00
2 90,00 01/11/09 30/11/09 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 311,19
2 90,00 01/12/09 31/12/09 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 622,38
2 90,00 01/01/10 31/01/10 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 933,57
2 90,00 01/02/10 28/02/10 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 1.244,76
2 90,00 01/03/10 31/03/10 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 1.555,95
2 90,00 01/04/10 30/04/10 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 1.867,14
2 90,00 01/05/10 31/05/10 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 2.178,33
2 90,00 01/06/10 30/06/10 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 2.489,52
2 90,00 01/07/10 31/07/10 1.350,00 253,13 56,44 8 1,25 4,70 62,39 5 0 311,97 2.801,49
2 90,00 01/08/10 31/08/10 1.350,00 253,13 56,44 8 1,25 4,70 62,39 5 0 311,97 3.113,47
2 90,00 01/09/10 30/09/10 1.350,00 253,13 56,44 8 1,25 4,70 62,39 5 0 311,97 3.425,44
2 90,00 01/10/10 31/10/10 1.350,00 253,13 56,44 8 1,25 4,70 62,39 5 0 311,97 3.737,42
60 0 3.737,42


Cálculos que se resumen en el cuadro siguiente:

CONCEPTOS Días Salario Monto
Antiguedad Art.108 60 Var. 3.737,42
Indem. Ant. Art.125 30 61,05 1.831,50
Indem. Sus Preav. 45 61,05 2.747,25
Vacaciones Vencidas 22 56,44 1.241,63
Vacaciones fracc-: 4,00 56,44 225,75
Bono Vac. Fracc. 2,00 56,44 112,88
Utilidades Fracc.2010 25 56,44 1.410,94
Cesta Ticket 440 16,25 7.150,00
TOTAL 18.457,35



Los cálculos se discriminan a continuación, y con las correcciones del caso, se estableció la procedencia de lo solicitado.
Así se declara.

Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 1 año y 3 meses, y fue calculada con base a los salarios extraídos del libelo, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las correspondientes a las variaciones del bono vacacional, todo ello con apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; resultando de lo anterior, que corresponde a la parte demandante por el concepto antigüedad la cantidad de Bs.3.737,42.

Vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; resultando 22 días para las vencidas (15 + 7), así como 4 y 2 días en cuanto a las fraccionadas respectivamente; como es sabido, ambos conceptos se calculan conforme a jurisprudencia pacífica que estima procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 56,44 y así totalizan Bs. 1.580,25.

Indemnizaciones por Despido Injustificado
Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Producto de la Admisión de Hechos, es procedente en derecho la solicitud de la aplicación del artículo 125 de la LOT, en consecuencia, corresponde al demandante lo previsto en el numeral “2” (30 días) y en el literal “c” del mismo artículo (45 días), que a razón del último salario integral diario: Bs. 61,05, resultan en Bs. 4.578,75.

Cesta Ticket

Es procedente en derecho y por tanto, efectivamente le corresponden conforme a las jornadas laboradas, 440 días, que han sido solicitados a razón de Bs. 16,25 cada ticket, que totalizan Bs. 7.150,00.

La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.457,80)
.
Así se establece.
IV
Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana GLEIDY FERREBU, en contra de la ciudadana CANDELARIA BAYONA
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana CANDELARIA BAYONA a cancelar la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.457,80); a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
b) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 152 y 200.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYN URDANETA

En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.


LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN URDANETA.