REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de julio de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO No.: VP01-L-2011-001448
PARTE ACTORA: RODOLFO SEGUNDO NAVA PEÑA
ABOGADO DE LA ACTORA: RODOLFO HAYDE
PARTE DEMANDADA: MOVIL CRASH, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En acta de fecha seis (6) de julio de mil once (2011) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, a ello procede, en los siguientes términos:
I

El ciudadano RODOLFO SEGUNDO NAVA PEÑA, a quien se identifica con cédula de identidad No. V-7.885.210, con la asistencia profesional de RODOLFO HAYDE, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 30.883, mediante libelo admitido el 7 de junio de 2011, demandó a: MOVIL CRASH, C.A., y en su libelo la parte actora narra que inició la relación laboral el 06 de noviembre de 2009, desempeñando las funciones de Vigilante Nocturno, en horario comprendido entre las 5:00 p.m., y las 8:00 a.m., en jornada de lunes a viernes; y que su último salario diario fue la cantidad de Bs. 57,14; que el 25 de abril de 2011 fuera objeto de despido injustificado; que no le pagaron las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual reclama su pago, y en su petitum solicita el pago de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionados, utilidades fraccionadas, así como las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un mes de salarios retenidos, todo lo cual cuantificó en la suma de Bs. 14.652,53.

II

Es menester abordar algunas consideraciones, previo al establecimiento de los hechos que se estimarán como admitidos en este proceso, así tenemos que la sección del libelo titulada: “RECLAMACIONES” contiene varias menciones que inducen a confusión; en efecto, a pesar de indicar en su narrativa de los hechos, que devengó como último salario normal la cantidad de 57,14 Bs., al detallar en dicha sección los salarios en que fundamenta su reclamo, menciona cantidades diferentes, por lo que forzosamente se deberán tomar como admitidos los salarios normales allí indicados, pero no así algunos de los salarios integrales que señala, en razón de haberlos calculado erradamente, soslayando que la alícuota del bono vacacional varía no sólo por los cambios del salario, sino también anualmente en virtud del artículo 223 de la Ley sustantiva de la materia. En lo que respecta al cálculo de la antigüedad, la parte actora lo efectuó contrariando lo prescrito en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También el petitum incluye la reclamación de 30 días de salario retenido; pero es el caso que, ni en la narrativa inicial de los hechos, como tampoco en las particularidades que luego reseña, se explica tal solicitud, lo que la convierte en un pedido sin sustento en los hechos narrados, y no habiendo tampoco normativa legal que prescriba el otorgamiento de esos treinta días en circunstancias no explicadas, es decir, ausentes de la narrativa de los hechos, este Juzgado debe negar esa parte del petitum. Así se declara.
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre la parte actora y la parte demandada;
b) Las indicadas fechas de inicio y terminación: 06 de noviembre de 2009 y 25 de abril de 2011 determinantes de la duración de: 1 año y 5 meses.
c) En vista de las consideraciones previas, los salarios indicados como devengados en el libelo.
d) Que la relación culminó por despido injustificado.




III

Partiendo de los hechos admitidos, y restando examinar la procedencia de los conceptos y sumas demandadas, mediante la verificación de los cálculos presentados, el Juzgado los corrige, porque acordarlos como se solicitaron sería contrario a lo establecido en el artículo 131 de la ley, cuya prescripción reza: “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; con estos fundamentos se calcularon los conceptos laborales reclamados, y a fines prácticos de sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes, en hoja de cálculo que se transcribe:

NOMBRE: RODOLFO NAVA INGRESO: 06/11/09 17 #d-Ut. *Ant.
CEDULA: 7.88.210 RETIRO: 25/04/11 1 15 *Ant.Ad.
CARGO: VIGILANTE NOCTURNO DURACIÓN: 1 año, 5 meses y 19 días. ∑ Días
Periodo Sueldo Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.
Básico Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.

01/11/09 30/11/09 1.178,40 39,28 7 0,76 1,64 41,68 0 0 0,00 0,00
01/12/09 31/12/09 1.178,40 39,28 7 0,76 1,64 41,68 0 0 0,00 0,00
01/01/10 31/01/10 1.178,40 39,28 7 0,76 1,64 41,68 0 0 0,00 0,00
01/02/10 28/02/10 1.178,40 39,28 7 0,76 1,64 41,68 5 0 208,40 208,40
01/03/10 31/03/10 1.178,40 39,28 7 0,76 1,64 41,68 5 0 208,40 416,80
01/04/10 30/04/10 1.178,40 39,28 7 0,76 1,64 41,68 5 0 208,40 625,21
01/05/10 31/05/10 1.178,40 39,28 7 0,76 1,64 41,68 5 0 208,40 833,61
01/06/10 30/06/10 1.178,40 39,28 7 0,76 1,64 41,68 5 0 208,40 1.042,01
01/07/10 31/07/10 1.178,40 39,28 7 0,76 1,64 41,68 5 0 208,40 1.250,41
01/08/10 31/08/10 1.178,40 39,28 7 0,76 1,64 41,68 5 0 208,40 1.458,82
01/09/10 30/09/10 1.178,40 39,28 7 0,76 1,64 41,68 5 0 208,40 1.667,22
01/10/10 31/10/10 1.178,40 39,28 7 0,76 1,64 41,68 5 0 208,40 1.875,62
01/11/10 30/11/10 1.178,40 39,28 8 0,87 1,64 41,79 5 0 208,95 2.084,57
01/12/10 31/12/10 1.607,10 53,57 8 1,19 2,23 56,99 5 0 284,96 2.369,53
01/01/11 31/01/11 1.607,10 53,57 8 1,19 2,23 56,99 5 0 284,96 2.654,49
01/02/11 28/02/11 1.607,10 53,57 8 1,19 2,23 56,99 5 0 284,96 2.939,46
01/03/11 31/03/11 1.607,10 53,57 8 1,19 2,23 56,99 5 0 284,96 3.224,42
01/04/11 30/04/11 1.607,10 53,57 8 1,19 2,23 56,99 0 0 0,00 3.224,42
70 0 3.224,42




Cálculos que se resumen en el cuadro siguiente:

CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.108 70 Var. 3.224,42
Indem. Ant. Art.125 30 56,99 1.709,70
Indem. Sus Preav. 45 56,99 2.564,55
Vacaciones Vencidas 22 53,57 1.178,54
Vacaciones fracc-: 6,67 53,57 357,13
Bono Vac. Fracc. 3,33 53,57 178,57
Utilidades Fracc. 3,75 53,57 200,89
TOT. 9.413,80
NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 80/100



Los cálculos se discriminan a continuación, y con las correcciones del caso, se estableció la procedencia de lo solicitado.
Así se declara.

Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 1 año y 5 meses, la cual fue calculada con base a los salarios extraídos del libelo, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las correspondientes a las variaciones del bono vacacional, todo ello con apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; resultando de lo anterior, que corresponde a la parte demandante por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 3.224,42.

Vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; resultando 22 días para las vencidas (15 + 7), así como 6,67 y 3,33 días en cuanto a las fraccionadas respectivamente; como es sabido, ambos conceptos se calculan conforme a jurisprudencia pacífica que estima procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 53,57 y así totalizan Bs. 1.714,24.

Indemnizaciones por Despido Injustificado
Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Producto de la Admisión de Hechos, es procedente en derecho la solicitud de la aplicación del artículo 125 de la LOT, en consecuencia, corresponde al demandante lo previsto en el numeral “2” (30 días) y en el literal “c” del mismo artículo (45 días), que a razón del último salario integral diario: Bs. 56,99, resultan en Bs. 4.274,25.

Utilidades

Este concepto se solicitó bajo la proporción del cálculo de 15 días por año; siendo procedente en derecho y por tanto, efectivamente le corresponden conforme a los meses completos laborados: 3,75 días; en ese orden de ideas y con apoyo en jurisprudencia reiterada, es procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 53,57, que totalizan Bs. 200,89.

La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.413,80).
Así se establece.
IV
Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuso RODOLFO SEGUNDO NAVA PEÑA, en contra de la sociedad mercantil: MOVIL CRASH, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.413,80); a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
b) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 152 y 201.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYN URDANETA

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.