REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO No.: VP01-L-2008-002437
PARTE ACTORA: ALEXANDER GALUE
ABOGADO DE LA ACTORA: MAGALY CARABALLO.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AMAZONAS ,C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente causa el día 19 de noviembre de 2008, mediante demanda por Prestaciones Sociales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano ALEXANDER GALUE, titular de la cédula de identidad No. 17.805.809, asistido por la abogada MAGALY CARABALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.004, contra la sociedad mercantil: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AMAZONAS, C.A
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, este Juzgado la dio por recibida y en la misma fecha se admite y se ordena la notificación de la demandada librándose los carteles respectivos.
El 17 de diciembre de 2008 el alguacil Pedro Parra agregó al expediente la exposición, informando al despacho la imposibilidad de practicar la notificación, en razón de haberse trasladado a la dirección suministrada y no encontrar persona alguna a quien notificar, por lo que procedió a devolver los carteles de notificación.
Ahora bien, esa es la última actuación que consta en las actas procesales que conforman el expediente de este juicio, y como bien se puede apreciar, desde esa fecha, hasta el día de hoy, 01 de julio de 2011, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu

La Secretaria,
Abg. Joselyn Urdaneta


En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria