REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-1619
PARTE ACTORA: SAYONARA CHIQUINQUIRA PEREIRA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.292.162, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JACKNERY ALBA PERCHE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.553.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALO TAXI NUEVA TRINIDAD C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRO APODERDO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy viernes veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha viernes veintidós (22) de julio del presente año dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil ALO TAXI NUEVA TRINIDAD C.A., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora ciudadana SAYONARA CHIQUINQUIRA PEREIRA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.292.162, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada JACKNERY ALBA PERCHE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.553, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega la demandante ciudadana SAYONARA CHIQUINQUIRA PEREIRA BARRIENTOS, antes identificada, que en fecha cinco (05) de enero de dos mil diez (2010), comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil ALO TAXI NUEVA TRINIDAD, C.A., desempeñando el cargo de CENTRALISTA, en un horario de lunes a sábado de 8:00 AM a 10:00 PM, devengando durante el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el vigente para el momento del despido la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 1.064, 25). Seguidamente alega que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), fue despedida, originando un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y doce (12) días. Igualmente alega que laboraba seis (06) horas extraordinarias diarias.

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por Concepto de Utilidades Fraccionadas 2010, reclama la cantidad de BsF. 177, 40. 2) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010, reclama la cantidad de BsF. 283, 84. 3) Por concepto de Horas Extraordinarias Laboradas y No Canceladas, reclama la cantidad de BsF. 664, 00. 4) Por concepto de Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de BsF. 647, 70. 5) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso reclama la cantidad de BsF. 893, 25, para un total reclamado de BsF. 2.666, 19.

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estiman la demanda, asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 2.666, 19), por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ALO TAXI NUEVA TRINIDAD, C.A., para que le cancele los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios y la indexación de las cantidades demandadas.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil ALO TAXI NUEVA TRINIDAD, C.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ciudadana SAYONARA CHIQUINQUIRA PEREIRA BARRIENTOS, antes identificada, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por Concepto de Utilidades Fraccionadas 2010, reclama la cantidad de BsF. 177, 40. 2) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010, reclama la cantidad de BsF. 283, 84. 3) Por concepto de Horas Extraordinarias Laboradas y No Canceladas, reclama la cantidad de BsF. 664, 00. 4) Por concepto de Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de BsF. 647, 70. 5) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso reclama la cantidad de BsF. 893, 25, para un total reclamado de BsF. 2.666, 19, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral de la ciudadana SAYONARA CHIQUINQUIRA PEREIRA BARRIENTOS, ya identificada, esto es (05) de enero de dos mil diez (2010), y como fecha de finalización diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), fecha esta en la que se tiene como cierto fue despedida injustificadamente, el cargo de CENTRALISTA, así como el salario básico indicado, por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, condenándose a la Sociedad Mercantil ALO TAXI NUEVA TRINIDAD, C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes a la ciudadana SAYONARA CHIQUINQUIRA PEREIRA BARRIENTOS, una vez efectuado el recálculo de los mismos:
1. POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACIONADAS 2010

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por la demandante, a esta le corresponden la cantidad de 5 días, por cuatro (04) meses completos en el periodo comprendido desde el 05 de enero de 2010, hasta el 17 de mayo de 2010, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengado en el momento de la relación de trabajo, BsF. 35, 48, lo que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 177, 40). Así se establece.
2. POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010.
De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, por lo que le corresponden a la ex trabajadora la cantidad de 7,33 días, por el periodo correspondiente del 05 de enero de 2010, hasta el 17 de mayo de 2010, es decir, 04 meses completos laborados, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 35,48, lo que asciende a la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 260, 06). Así se establece.

3. POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, por lo que le corresponden a la ex trabajadora un máximo de 100 horas extraordinarias, siendo que el salario diario normal devengando en el momento de la relación de trabajo, de BsF. 35, 48, por lo que cada hora normal de trabajo asciende a la suma de BsF. 4,43, mas un recargo del 50% de BsF. 2,21, suma la cantidad de BsF. 6,64 por hora extraordinaria, lo que totaliza un total de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 664, 00). Así se establece.


4. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD.

Seguidamente se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente a la ex trabajadora, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario básico diario de BsF. 35,48, mas el incremento por las horas extras de BsF. 5,53, mas la incidencias del bono vacacional de BsF. 0,69, y la alícuota de las utilidades de BsF. 1,48, obteniendo un salario integral de BsF. 43, 18. Ahora bien, en conformidad con lo establecido en el lo establecido en el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, a la ex trabajadora le corresponden quince (15) días de salario integral por su antigüedad mayor de tres (03) meses y menor de seis (06) meses, los cuales multiplicados por el salario integral de BsF. 43,18, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 647, 70). Así se establece.

5. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

De conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “1” de la Ley Orgánica el Trabajo, a la ex trabajadora le corresponde como indemnización por despido injustificado, la cantidad de diez (10) días de salario, y en conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “a” de la Ley Orgánica el Trabajo, a la ex trabajadora le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de quince (15) días de salario, para un total de veinticinco (25) días, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral devengado de BsF. 43, 18, asciende a la suma de UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.079, 50). Así se establece.

Todos los conceptos correspondientes al trabajador, anteriormente señalados, suman en conjunto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 2.828, 66).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana SAYONARA CHIQUINQUIRA PEREIRA BARRIENTOS, ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil ALO TAXI NUEVA TRINIDAD, C.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la ciudadana SAYONARA CHIQUINQUIRA PEREIRA BARRIENTOS, antes identificada, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 2.828, 66), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 05 de enero de 2010, hasta la finalización de la misma, esto es 17 de mayo de 2010. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 17 de mayo de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 07 de julio de 2011, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 17 de mayo de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 07 de julio de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, viernes veintinueve (29) de julio de dos mil once (2.011).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NAVEDA