REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2941

PARTE ACTORA: ALEXIS ENRIQUE PAZ y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTIN CURIEL, ALEXIS GONZALEZ y KENDRI RODRIGUEZ.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EGON, C.A. y PDVSA GAS.

APODERADA JUDICIAL DE PDVSA GAS: MARIA CARVALLO.

DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En primero termino procede este Juzgador a abocarse del conocimiento de la presente causa, en virtud del nombramiento como nuevo Juez designado para este Tribunal, recaído en mi persona, abogado JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.257.863, nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio No. CJ-11-0473, de fecha 09 de febrero de 2011, para ejercer el cargo de Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo notificado y debidamente Juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de notificación de las partes y de suspensión de la causa, dado el estado procesal en que se encuentra la misma, es decir en espera del presente pronunciamiento relativo a la declaración de la perención de la instancia verificado en este asunto.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXIS PAZ, ESTILIANO GONZALEZ, MELVIS PAZ, EDIXON PAZ, JAVIER SEMPRUN, ALBERTO ZAMBRANO, CARLOS ALVAREZ, DIOMES PAZ, ABELINO PAZ, EDUARDO RODRIGUEZ, RANGEL PAZ, FLENDIO ZAMBRANO, YORBIS FERNANDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio MARTIN CURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.319, a interponer demanda por motivo de Prestaciones sociales en contra de EGON, C.A y PDVSA GAS, ahora bien se evidencia de las actas procesales que en fecha doce (12) de enero de 2010, este Tribunal libró auto admitiendo la presente demanda, librándose en la misma fecha los respectivos carteles de notificación a la parte demandada y oficio al Procurador General de la Republica. Seguidamente se evidencia que en fecha veintidós (22) de enero de 2010, el Alguacil Argenis Oliveros, expone positivamente notificando a la empresa PDVSA GAS; en la misma fecha veintidós (22) de enero de 2010, el Alguacil orlando Montenegro, expone negativamente y devuelve los carteles de notificación dirigidos a la empresa EGON, C.A.; posteriormente se evidencia que en fecha dos (02) de agosto de 2010, el Alguacil Nick Montenegro, expone positivamente notificando al Procurador General de la Republica; luego en fecha seis (06) de octubre de 2010, se recibe oficio de la Procuraduría General de la Republica y por ultimo en fecha veintidós (22) de junio de 2011, la abogada MARIA CARVALLO, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada PDVSA GAS, solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la actora, la cual data de fecha quince (15) de diciembre de 2009, fecha en la que introducen la presente demanda conjuntamente con un poder apud acta; igualmente vista la solicitud de la abogada MARIA CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.129, donde solicita se decrete la perención de la instancia, y por cuanto la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos ALEXIS PAZ, ESTILIANO GONZALEZ, MELVIS PAZ, EDIXON PAZ, JAVIER SEMPRUN, ALBERTO ZAMBRANO, CARLOS ALVAREZ, DIOMES PAZ, ABELINO PAZ, EDUARDO RODRIGUEZ, RANGEL PAZ, FLENDIO ZAMBRANO, YORBIS FERNANDEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles EGON, C.A y PDVSA GAS.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora, y al Procurador General de la Republica.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
ABOG. MARIA A NAVEDA