REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VH01-X-2011-000012
PARTE ACTORA: FRANCISCO PIRELA.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL FERMIN PARRA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, presentado la parte actora abogado FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.912, donde solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo, sobre los derechos litigiosos o acreencias que cursan en el asunto principal signado con el No. VP01-L-2011-0434, por ante este mismo Tribunal, a favor del ciudadano ANTONIO FERMIN PARRA, con motivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL FERMIN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.907.503, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2.000, C.A.
Para decidir este Operador de Justicia lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: En fecha trece (13) de abril de 2011, este mismo Tribunal, dictó sentencia donde es su dispositivo declara:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL FERMIN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.907.503, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2.000, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano ANTONIO RAFAEL FERMIN PARRA, ya identificado, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 18.830, 97), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador. Así mismo se ordena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2.000, C.A, a expedirle al ex trabajador una constancia de trabajo, bajo los parámetros establecidos en el literal No. 9 de la presente decisión.
TERCERO: No hay condena en costas a la parte demandada por cuanto no resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 02 de diciembre de 2009, hasta la finalización de la misma, esto es 16 de diciembre de 2010. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 16 de diciembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 22 de marzo de 2011, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 16 de diciembre de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 22 de marzo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales”.
La anterior sentencia quedo definitivamente firme, y se encuentra en trámites para su ejecución. Ahora bien, en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado protege el trabajo como un hecho social, asimismo el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo igualmente lo protegen.
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El artículo 163 ejusdem, el cual reza:
“Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del limite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos limites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.”
De la norma antes transcrita se constata la protección sobre el embargo a las prestaciones, indemnizaciones y cualesquiera otros créditos a los que tenga derecho el trabajador en virtud de la relación laboral.
La escala contemplada en la norma para la inembargabilidad de las prestaciones, indemnizaciones y cualquier otro crédito debido al trabajador es el siguiente:
1) Es inembargable cuando dichas cantidades no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Evidenciándose del Decreto Número 8.167, Gaceta Oficial Número 384.895, de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, que el salario mínimo, es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), mensuales, que multiplicados por la escala establecida de cincuenta (50) salarios mínimos, nos da la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.373,50), monto éste que debe ser tomado en cuenta para que proceda la medida de embargo Preventivo.
2) Cuando las mencionadas cantidades excedan de cincuenta (50) salarios mínimos, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso, esto es, el veinte por ciento (20%) de las cantidades que excedan de cincuenta (50) salarios mínimos y no superen el equivalente a cien (100) salarios mínimos.
3) Cuando las citadas cantidades excedan de cien (100) salarios mínimos, será embargable la tercera parte (1/3) del exceso de cien (100) salarios mínimos, lo que representa un 33,33% de dicho exceso; debiendo respetarse para las cantidades comprendidas entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos, la limitación de embargo hasta una quinta parte (1/5) antes indicada.
En el caso de marras la condena existente a favor del ex trabajador, asciende a la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 18.830, 97), cantidad esta que no excede el monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, que prevé la norma, por consiguiente dichos derechos litigiosos son inembargables. Así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, solicitada por la parte actora, en contra de los Derechos Litigiosos o Acreencias que cursan en el asunto principal signado con el No. VP01-L-2011-0434, por ante este mismo Tribunal, a favor del ciudadano ANTONIO FERMIN PARRA.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, viernes veintidós (22) de Julio de dos mil once (2.011).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
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