REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2009-002644
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. ASUNTO: VP01-L-2009-2644
PARTE ACTORA: ERIK JAVIER CHACIN BOSCAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 15.849.500.
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LEON PEÑALOZA, ONELGI OLLARVES ARIAS, LEANDRO MORA ORDOÑEZ, GREGORIO GOMEZ y ROSA MARIA PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 95.949, 110.069, 96.069, 112.235 y 96.837 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.: RICARDO GORDONES MEDINA, ENZO SANCHEZ SALAS, DEYANIRA BRAVO TALAVERA y CARLOS SUAREZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 85.258, 90.514, 56.811 y 87.682 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.: MARIA CARVALLO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.129.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En primer término se deja constancia de que ha transcurrido el lapso de suspensión establecido en la presente causa, una vez que constaron en actas las notificaciones ordenadas en virtud del abocamiento del nuevo Juez para el conocimiento de la presente causa.
Seguidamente visto el escrito de fecha nueve (09) de junio de 2011, suscrito por el abogado CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.949, donde indica que se incurrió nuevamente en un error en el auto de admisión de la demanda de fecha tres (03) de Diciembre de 2010, pues según narra se coloca como co-demandada a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ordenándose la notificación de la misma en la Sede del Distrito San Tome, Estado Anzoátegui, sede esta que según la representación judicial de la parte actora pertenece a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; así mismo narra que la voluntad de su representado fue demandar solidariamente a PDVSA PETROLEO, S.A., tal y como indica en el folio uno (01) del libelo de demanda y no a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que conforman las actas procesales se evidencia que en el AUTO DE ADMISIÒN de fecha tres (03) de Diciembre de 2010, el cual corre inserto en el expediente, folio ciento trece (113), se ordena emplazar a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y no a PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar, no siendo esta la voluntad de la parte actora, por cuanto del libelo de demanda, específicamente en el folio numero (01), se desprende que la parte actora demanda solidariamente a PDVSA PETROLEO, S.A., lo cual ratifica en el escrito de fecha nueve (09) de junio de 2011, folio ciento veinticuatro (124). Tal error acarrea a criterio de este Operador de Justicia un estado de indefensión ab initio del proceso, lo que pudiese acarrear la violación de garantías procesales del derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, este Sentenciador a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como de impedir la violación de uno de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los cuales disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De la norma antes descrita, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211:
“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
A los fines de corregir los vicios efectivamente ocurridos en el trámite de la presente causa, y teniendo como finalidad la presente decisión restaurar el equilibrio de las partes en el proceso, examinando este juzgador que ha ocurrido un menoscabo en las formas procesales, al ordenar emplazar a una empresa distinta a la señalada en el libelo de demanda, este Juzgador ordena REPONER, la causa al estado de que se ADMITA NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA, anulándose por vía de consecuencia el auto de admisión de fecha tres (03) de diciembre de 2010, de manera que pueda celebrarse la Audiencia Preliminar con la correcta integración de los sujetos procesales llamados a conformar el actual proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa, al estado de que se ADMITA NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA, anulándose por vía de consecuencia el auto de admisión de fecha tres (03) de diciembre de 2010, de manera que pueda celebrarse la Audiencia Preliminar con la correcta integración de los sujetos procesales llamados a conformar el actual proceso.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada. Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, anexándole copia certificada de la misma.
EL JUEZ
Abg. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA A NAVEDA
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