REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
 
 
Maracaibo, uno (1) de Agosto de dos mil once
 
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO: VP01-L-2011-001316
 
 
 
Vista la solicitud realizada por los ciudadanos Darwin Mendoza, Alexander Mendoza y Joel Curiel en su carácter de Presiden, Secretario y Secretario de Finanzas del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV) donde solicitan la intervención en la presente causa como terceros, según sus alegatos para ejercer el derecho a la defensa. Para decidir el Tribunal observa que en forma alguna el Sindicato  SIPROSOTEPV ha sido demandado, asimismo es necesario que la sentencia produzca una eficacia refleja en el patrimonio del interviniente para que pueda ser aceptado su ingreso al Proceso.      
 
De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éste, ya que no cursan en autos medios probatorios que generan convicción a este Juzgador de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, y no siendo el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV), parte en la presente causa, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la misma, no podría en modo alguno afectarla, ello en virtud de que conforme a los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, debiendo entonces este Tribunal, por todo lo dicho, desestimar la intervención forzosa del tercero solicitada por la parte demandada y, en consecuencia, se niega el pedimento formulado de llamar como tercero al Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV). Así se decide. Se le hace saber a las partes que la audiencia preliminar se llevara a cabo al décimo día hábil siguiente de la presente decisión, a las 9:30 a.m. sin necesidad de Notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. Cúmplase.
 
 
El Juez
 
 
 
                                                                                                    La Secretaría
 
Abog. Antonio Barroso
 
 
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