REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Diecinueve de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2005-001531

El día veinticinco (25) de Octubre de 2.005 fue consignado por ante este Circuito Laboral libelo de demandada por el ciudadano ALFREDO DE JESÚS TORRES MORILLO, dicha demanda se distribuyo correspondiéndole al Juzgado Noveno el cual la recibió el día 27/10/05, siendo el caso que se ordeno subsanar en tal sentido, debe indicar la naturaleza y consecuencias probables de la lesión, indicando el grado de discapacidad sufrido en caso de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo haya establecido. El Tribunal observa que la abogada Karelis Castillo, Inpreabogado N° 95.124 en escrito consignado en fecha 21/11/05 de subsana la demanda tal como se le había indicado, procediendo la Juez Novena de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral a admitir la demanda en fecha 23/11/05, librándose en la misma fecha el cartel de notificación, posteriormente el Alguacil Rubén Darío Veliz expone el día 19/12/11 que la notificación practicada ha sido positiva realizada a la parte demandada. Por lo que la Secretaria procede a certificar la notificación realizada, por lo que el día 24 de Febrero de 2.006 se procedió a realizar sorteo de las causas, siendo el caso que en el presente expediente le correspondió a este Juzgado Octavo celebrar la Audiencia Preliminar, en esta oportunidad se dejo constancia que la parte demandada no había comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el día 08/03/06 se dicto fallo declarando con lugar la acción intentada. Dándole continuidad al proceso la parte solicitó se colocara la presente causa en estado se ejecución por lo que el día 12/02/08 se puso en ejecución voluntaria y el día 27/03/09 una vez solicitado por la parte actora se decreto la ejecución forzosa fijando el día 12/05/09 para llevar a cabo la ejecución forzosa hasta cubrir la suma condenada que es la cantidad de Bs. 74.996,00, una vez cumplido el traslado la parte actora señalo al Tribunal ir a embargar las acreencias de la ejecutada en la sede de la empresa Inversiones Mi Chinita, C.A. en la cual se pudo embargar a la ejecutada Serenos Occidentales, C.A. la cantidad de Bs. 18.762,54. En esta oportunidad procedió el Tribunal a enviar el cheque consignado a la Oficina de Control de consignaciones de este Circuito Laboral a los fines de abrir cuenta a nombre del actor ciudadano Alfredo de Jesús Torres Morillo.
El día 01/07/11 la abogada Karelys Castillo, inpreabogado N° 95.124 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa de los Ángeles Soteldo Ávila, titular de la cédula de identidad N° 13.095.951 actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos, consigna escrito donde afirma que el ciudadano Alfredo de Jesús Torres Morillo parte actora en el presente causa falleció el día 19 de Diciembre de 2.005, donde solicita se les tenga como partes por cuanto son los únicos y universales herederos del actor fallecido, según su alegato como se evidencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentadas en copias certificadas. De igual manera solicita se remita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cantidades de dinero que se encuentran depositados a nombre del fallecido actor, asimismo solicita al Tribunal libre un mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de cualquier lugar a los efectos de seguir con la ejecución.
Para decidir este Juzgado Octavo hace las siguientes consideraciones: De una revisión exhaustiva de las actas procesales se ha podido observar que las apoderadas judiciales abogadas Karelis Castillo y Gloria Obregón actuaron en la Audiencia Preliminar en representación del demandante a pesar de que para esa fecha ya había fallecido. De conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 (cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público), se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Asimismo en el Capitulo VI Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla las atribuciones del Ministerio Público para la protección del niño y el adolescente. Ahora bien conforme al criterio reiterado de la Sala de de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se cita sentencia N° 1718 del 26 de Octubre de 2.006, Expediente N° 06-1416 con Ponencia del Magistrado o Juan Perdomo:
“En fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En el presente caso se ventila una demanda por prestaciones sociales y accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano ALFREDO DE JESÚS TORRES MORILLO, quien muere el día 19/12/05 celebrándose la audiencia Preliminar el día 24/02/06 con las comparecencia de las apoderadas constituidas antes del fallecimiento, asimismo la ciudadana Rosa de los Ángeles Soteldo Ávila, titular de la cédula de identidad N° 13.095.951 actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos, consigna escrito donde afirma que el ciudadano Alfredo de Jesús Torres Morillo parte actora en el presente causa falleció el día 19 de Diciembre de 2.005, donde solicita se les tenga como partes por cuanto son los únicos y universales herederos del actor fallecido, según su alegato como se evidencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentadas en copias certificadas. Ahora bien habida cuenta que están amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, este Juzgado Octavo considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con fundamento en el texto de la mencionada Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se infiere que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa, por lo que se declina su competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo y acuerda la remisión del presente expediente bajo oficio. Asimismo se ordena oficiar Ministerio Público para que sea informado un Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese.
El Juez La Secretaría
Abog. Antonio Barroso