LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-001329
ASUNTO: VH02-X-2011-000049
RECUSACIÓN.
Conoce de los autos este Juzgado Superior, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, a los efectos de decidir la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 28 de junio de 2011, por el ciudadano RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., en la causa principal Nº VP01-L-2009-001329, en contra del abogado MIGUEL ÁNGEL GRATEROL, Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo conocimiento de la incidencia de recusación correspondió a este Tribunal por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito (URDD) en fecha 30 de junio de 2011, siendo recibida por este Juzgado el mismo día, todo lo cual se extrae del Sistema Informático Juris 2000.
Por auto de fecha 30 de junio de 2011, se fijó para el día 04 de julio de 2011 a las diez de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de recusación, y en virtud de haber sido declarado dicho día no laborable por Decreto Presidencial No 8.300 de fecha 01 de julio de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5.029 Extraordinario, de la misma fecha, fue reprogramada para ser realizada en fecha 11 de julio de 2011, a la misma hora.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Señala el recusante que en el juicio seguido por GERAMER FERNÁNDEZ frente a INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., una vez iniciada la celebración de la audiencia de juicio, en la fase de evacuación de pruebas de la parte actora hizo uso de las defensas que la ley le otorga a las partes para impugnar, atacar y/o alzarse de manera libre contra la presentación de uno o varios instrumentos los cuales le fueron presentados en copia simple como emanados de su conferente y se solicitó de manera posterior su exhibición, instrumentos estos de los cuales se denotan de manera presunta que pertenecen a una institución administrativa, y el justiciable (rectius juzgador) objeto de la recusación además de increparle o interrogarle del porqué impugnó las referidas pruebas instrumentales, señaló: en este nuevo proceso laboral tiene como norte buscar la verdad verdadera, aquí no es que vamos a estar supliendo defensas, vamos a estar interponiendo recursos, impugnar y desconocer instrumentales por el simple hecho de que como eso es un recurso que me da la ley es simplemente válido, aquí no es que vamos a suplir defensas pero la pregunta que yo me estaba haciendo cuando usted estaba impugnando que pasa y yo quiero que usted me corresponda doctor como usted es varias veces que ha impugnado, por ejemplo impugno las actas de la inspectoría por que son copias simples, yo comparto hasta allí, pero que pasa vamos a partir del supuesto de hecho, que pasa cuando la inspectoría nos responda que son copias fiel de sus originales que pasaría con esa impugnación que no estuvo adecuada a un hecho cierto…. pero eso no se podría tomar como intentar retrasar un juicio un juicio por dilatarlo a favor de alguien…pero digo yo es verdad pero usted cree que están adulteradas…porque yo dudo que la inspectoría haya hecho esto a espaldas de la empresa… pero no están allí pues ?... bueno pero entonces qué importancia tiene desde el punto de vista procesal y de defensa si son iguales a las originales …no es que yo no estoy diciendo que usted valide algo !... yo lo que estoy diciendo es que utilizar los recursos de defensa en exceso para dilatar y tardar los procesos yo lo puedo tomar como una de las causales establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que está usted está dilatando el proceso para que esto se extienda en el tiempo…bueno pero es que ya va, ya va doctor, ya va doctor, yo creo que usted me está confundiendo todo y con no sé con qué intencionalidad yo le estoy hablando de una cosa y usted me esté hablando de la validez o no; la validez o no se la doy yo, y del texto a bueno se tomara, yo lo que estoy hablando es que si de esto estas copias el doctor las adultero o no si no son o cop..usted no sabe de eso ? ok ok hasta ahí pero ya está advertido oyó sobre esa situación y lo tomare muy en cuenta a la hora que lleguen porque o no estos expedientes son muy viejos son del año 2009 y a esta fecha usted va a decir que usted no conoce todavía esas actas no!, esto es, el juez le advierte y/o amenaza de manera pública y directa y será objeto de una sanción o multa producto de la utilización de elementos de justicia con fines dilatorios, y que además de ello todo esto será tomado muy en cuenta al momento de valorar las pruebas y dictar la decisión y señala el juez de la causa ala parte actora: “…Doctor lo que yo le voy a decir es que este si no nos sabemos la ley no podemos estar haciendo valer cosas que no existen hacer valer, si el no las exhibió se tienen como normalmente exhibidas…Doctor vuelvo y le repito la norma es muy clara si él no lo exhibe el hecho de que el los impugne no tienen ningún tipo de validez, la norma es muy clara él tiene para impugnarlo él tiene que hacer indicar esto no emana de mi representada pues es por esto, el hecho de que el indique y así lo dice la norma por eso he dicho que usted diga que si lo hago valer sino lo exhibió se tiene como válidamente exhibido así lo dice la norma … por eso yo les digo No se desgasten en algo que la norma lo dice si se consigna una copia para demostrar la presunción de que lo posee la empresa él tiene que desvirtuar esa presunción, el hecho de que él lo impugne no quita el valor de esa presunción …”
Que por otro lado, en la fase de evacuación de pruebas de su representada, haciendo uso de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo sido negada la prueba de inspección solicitada en el Ministerio del Trabajo, procedió a consignar en ese acto en copias certificadas un acta de inspección celebrada por el Tribunal Quinto de Juicio practicada en una de las salas de las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, y en donde una vez que procede a solicitarle al Tribunal se las reciba de conformidad con el artículo 435 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el mismo les dijo “… ya les dije los efectos, usted la puede consignar pero igual la voy a desechar no le voy a otorgar ningún tipo de valor y cuando usted me hizo esa observación este bueno uno siempre quiere tener la certeza de lo que uno está diciendo y es verdad a dicho la sala un momentico el hecho de que haya sido un inspección en un caso haya no se puede consignar haya porque eso sería una prueba trasladada y en la prueba trasladada tiene que ser primero las mismas partes tienen que tener el control de ambas partes y de las mismas circunstancias de hecho y tiene que ser admitida por la otra parte entonces y tiene que ser como prueba trasladada y no como prueba documental …. Pero yo no le puedo valor probatorio a esa inspección ustedes están claro en eso …. Consígnelas pero ya ustedes saben el criterio….”, advirtiendo y adelantando que ya conocemos su criterio y que las mismas no serán valoradas, lo cual quedó reflejado en la grabación audiovisual.
Que todo lo narrado se vincula con un antecedente surgido en el asunto signado VP01-L-2009-002646 conocido por el mismo Tribunal.
Señala el recusante que todo lo antes narrado coloca a su representada frente a una inminente inseguridad jurídica, ya que existen procesos pendientes en los cuales se cuestiona y se pone en tela de juicio la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debido a que queda en entredicho si los mismos van a ser deducidos conforme a derecho, en virtud de que el juez se extralimitó llevando el asunto a un plano personal, incurriendo en la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello se pronunció sobre el fondo del asunto, al opinar e inmiscuirse en la audiencia sobre su criterio con respecto a las pruebas promovidas, comprometiendo su imparcialidad en la causa, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió con su escrito de recusación, como medio probatorio, dos discos compactos en formato DVD.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE RECUSACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, a los efectos de dirimir la recusación, el apoderado judicial de la parte demandada, hoy recusante, señaló que formalizaba en forma oral la recusación planteada contra el Juez Miguel Graterol y que las razones por las cuales recusa son las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 5, en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 15 y 20, como norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, y el numeral 20, establece por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Señala que durante el desarrollo de la audiencia de juicio el juez emitió opinión y adelantó criterio sobre defensas efectuadas por su persona en representación de la empresa Internacional de Fluídos C.A., defensas que fueron tildadas por parte del Juez debido a que según su decir, no debieron ser expuestas en la forma cómo lo hizo la representación judicial de la parte demandada, y señala cómo debió haber sido realizada dicha defensa por parte de su persona. Que asimismo, en el devenir de la audiencia de juicio, en la etapa probatoria, se niega a la recepción y consignación de unas pruebas certificadas de una inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto le hizo saber a las partes en el juicio, que ya conocían su criterio y que podían consignarlas pero que serían desechadas, asimismo, señaló que incurrió en una conducta coactiva en razón a que manifestó que su persona estaba haciendo uso de defensas establecidas en la Ley, advirtiéndole que podía quedar inmerso en una causal establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y él así lo haría valer al momento que llegaran las resultas de la prueba informativa al proceso, así pues, solicitó a este Tribunal observara la audiencia de juicio llevada a efecto en el asunto principal de la presente causa, a los efectos de verificar la veracidad sobre los hechos expuestos al momento de la consignación del escrito recusatorio.
En cuanto a los hechos sobre los cuales versa la recusación con respecto al numeral 5 del artículo del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a leer un extracto de lo manifestado por el Juez recusado referido a la posible resulta de la prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo, esto es, sobre las documentales que la parte demandada había ejercido su defensa o ataque, donde se señaló que la representación judicial de la parte demandada, podía estar haciendo uso de dichos ataques a los efectos de retardar o dilatar el proceso. Que en relación a la impugnación, el a quo manifestó que si no conocían la Ley no podían hacer cosas que no existen para hacerlas valer, esto es en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, ya que si no las iba a exhibir debía decir que no emanaba de su representada y señalar cuáles eran las que sí, por lo que al no exhibirlas se tienen como válidas.
Respecto de las documentales consignadas de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las copias certificadas de la inspección, que el Juez le dice que las puede consignar pero que igual las iba a desechar, y que no les iba a otorgar ningún tipo de valor, evidenciándose según su decir, que el Juez perdió la parcialidad del proceso, en relación a las pruebas aportadas las partes al Juicio, ya que además de adelantar opinión, dice la forma cómo deben hacer la prueba, dándole herramientas a la parte actora en el proceso, por lo que se evidencia una vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada, así como el debido proceso, el derecho al control y contradicción de la prueba, se emitió opiniones adelantadas sobre circunstancias llevadas dentro del proceso, y a diferencia del expediente VP01-L-2009-2646, el Tribunal no llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio, sino que se suspendió, y el Juez se apartó del proceso, para que fuera la Superioridad quien decidiera sobre la recusación, que la pregunta que se hace es porqué en este caso si se apartó, que quizá es por desconocimiento del Juez de la norma, ya que si existe una causa sobrevenida como lo fue en el presente caso, es que se procedió a recusarlo en el transcurso del juicio y no cuando el Juez recibió el expediente, en virtud de ello, solicita de este Tribunal, se declare el error inexcusable en el cual incurrió el Tribunal Octavo de Juicio, tal como lo explana el Código de Ética del Juez Venezolano, ya que de lo contrario, se verá en la imperiosa necesidad de llevar a efecto los recursos extraordinarios pertinentes.
En cuanto a las preguntas formuladas por este Tribunal, respecto a que la parte actora había manifestado estar de acuerdo con las actas que fueron consignadas por la parte demandada, contestó, que efectivamente fueron aceptadas porque dichas actas favorecían a la parte actora, así pues la referida prueba beneficiaban a ambas partes, por lo que desconoce las razones por las cuales el Juez de Juicio se niega a la recepción de las documentales y luego manifiesta adelantando criterio que no las iba a valorar, cuando ambas partes estaban según su decir en la consignación de dicha prueba.
De su parte el juez recusado no compareció a la audiencia oral de recusación, pero consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS un escrito mediante el cual alega que la recusación es inadmisible, por haberse efectuado fuera de los lapsos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en todo caso es improcedente, puesto que su actuación estuvo ceñida a impartir directrices y el ejercicio de atribuciones y mecanismos propios de la función jurisdiccional que le imponen al juez de juicio en el proceso laboral que es oral, la inmediación con las partes y sus medios de prueba. Finalmente alegó que la verdadera intención de la parte demandada era apartarlo del conocimiento de la causa en virtud de otras decisiones tomadas por él en relación a la misma demandada.
El juez recusado acompañó a su escrito copia certificada del Libro de Control de Diligencias y Escritos y de decisiones tomadas por el tribunal a su cargo en relación a la misma empresa demandada hoy recusante.
Respecto al escrito consignado por el juez, expuso el abogado recusante que en cuanto a la caducidad alegada, por cuanto considera que la recusación debió ser instaurada una vez que el Juez tuvo conocimiento de la causa, que el motivo de ésta recusación es sobrevenida a la admisión del expediente por lo que considera que una vez estando facultado podía interponerla en la oportunidad que lo hizo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata”
De la norma parcialmente trascrita, se colige que el incidente de recusación culmina con la audiencia oral, en la cual se decide la controversia planteada previo debate y presentación de pruebas.
Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a decidir conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se observa lo siguiente:
La recusación representa un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes a los fines de lograr –si fuere procedente- la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad.
En el caso de autos, considera –el recusante- que el Juez adelantó opinión sobre lo principal del pleito al pronunciarse sobre los medios probatorios durante la audiencia de juicio, y además lo injurió al acusarlo de hacer uso excesivo de los medios de defensa para dilatar el proceso, por lo cual amenazó con multarlo.
Ahora bien es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.
Al respecto, se observa, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones.
Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:
a) Que el recusante alegue hechos concretos.
b) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004)
En el asunto que nos ocupa, tal como se expuso anteriormente, la recusación es formulada por el ciudadano RICARDO GORDONES, en contra del Juez MIGUEL ÁNGEL GRATEROL, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y alega como hechos concretos que fundamentan su recusación emitir pronunciamiento en la audiencia de juicio respecto de los medios de pruebas ofrecidos y haberlo amenazado con multarlo por hacer uso excesivo de los medios de defensa.
Observa el Tribunal que la doctrina preconiza que del adecuado manejo del instrumental del proceso por el juez depende generalmente la correcta instrucción de la causa y el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se controvierten, y ello resulta esencial para el acerto y la justicia intrínseca de la decisión final y es a partir de esta premisa que debe convenirse que sólo un juez que asuma protagónicamente, activamente, el rol del conductor, director y autoridad, puede garantizar la satisfacción de los fines de la jurisdicción.
El juez laboral goza de un amplio poder de investigación de la verdad, sin embargo, como señala BERIZONCE “El Abogado y el Juez. El Eterno Contrapunto entre los Protagonistas del Proceso”, artículo publicado en la obra “Estudios iberoamericanos de derecho procesal”, Primera Edición, 2005, se ha observado que por razones complejas, entre las que suele prevalecer la enraizada concepción de la neutralidad y pasividad judicial, hace que dichos deberes no sean observados. Un juez activista por definición, debe ejercer en profundidad sus potestades, desde el momento mismo de la radicación de la Litis y en los sucesivos desarrollos hasta el dictado de la sentencia y posterior ejecución.
Sin embargo, señala el autor citado, no debe confundirse la imparcialidad del juez, que es una exigencia imbricada en la esencia misma de la jurisdicción, con la neutralidad. Especialmente, en el campo de las pruebas, la pretendida neutralidad del juez no es necesariamente una consecuencia del poder dispositivo de las partes acerca del objeto del juicio (CAPELLETTI 1972), puesto que los poderes reconocidos al órgano para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en controversia operan siempre dentro del marco de las alegaciones de las partes, y dichos poderes instructorios son así inherentes a la función jurisdiccional.
El autor BARBOSA MOREIRA, citado por BERIZONCE (Ob.Cit.), explica que la posición activa del órgano judicial respecto a las pruebas, no es incompatible con la preservación de la imparcialidad, pues suponerlo así sería admitir que el juez no necesita ser imparcial en todas las clases de procesos, ya que en algunos se reconoce pacíficamente la legitima de las iniciativas probatorias oficiales. Al más imparcial de los jueces no le es ni le puede ser indiferente en cierto sentido, el desenlace del pleito: su neutralidad no le impide querer que su sentencia sea justa, es decir, que la victoria sonría al litigante que la merezca.
La superación del principio de la neutralidad se sustenta, en el plano ideológico-valorativo, en un imperativo de carácter social fundado en la necesidad de asegurar la igualdad en concreto de los contendientes, perfilándose así un modelo del juez activista, que se desenvuelve dentro de la denominada justicia auxiliatoria, de colaboración o de acompañamiento, cuyas notas principales, aun no definitivamente dibujadas, descansan en la misión que asume de apoyo y colaboración con las partes, a través de la información y hasta el auxilio técnico, que se brinda con el fin de compensar las desigualdades de los contrincantes, particularmente en los conflictos de interés social, por ejemplo, los derivados de situaciones de familia y menores, de las relaciones laborales, previsionales y de seguridad social, donde la figura del juez se proyecta entonces hacia un plano preponderante, con incidencia particular en las etapas de preparación del proceso y de prueba, dentro de un esquema procedimental tendencialmente desformalizado.
Conviene advertir que el socorrido concepto de supletoriedad y subsidiaridad de la iniciativa instructoria a cargo del juez, es sólo correcto entendido en el sentido de que se espera de las partes una actuación preponderante en la aportación del material probatorio. Señala BARBOSA MOREIRA que secundaria y suplementaria no quiere decir sustitutiva. Cuando el órgano judicial toma la iniciativa de averiguar un hecho, no está sustituyendo a nadie, sino, muy sencillamente, cumpliendo su propia tarea o, mejor dicho, su parte en una tarea común, desde que el proceso es una obra de colaboración.
Hechas las anteriores consideraciones sobre la neutralidad y la imparcialidad, en el entendido de que la recusación está encaminada a preservar la imparcialidad del juzgador, es preciso hacer referencia a la admisibilidad de la recusación planteada, puesto que el juez recusado, en escrito presentado ante la URDD antes de la celebración de la audiencia donde se dirimió la recusación, planteó que era inadmisible, pues la misma debió plantearse impretermitiblemente antes de la audiencia de juicio, y no iniciada la misma, y en todo caso, se pretendía asimilar estos hechos a una situación incidental pendiente, pues no surgió en la audiencia de juicio ninguna incidencia, solamente se efectuaron actuaciones propias de la evacuación de las pruebas conforme a la cualidad de director del proceso que él ostenta, y que dichas directrices mal podían ser catalogadas como una opinión sobre lo principal del asunto y menos a una situación incidental por resolverse.
Al respecto, considera este Tribunal que en el caso concreto, la recusación resulta perfectamente admisible, puesto que se trata de hechos que presuntamente ocurrieron ya iniciada la audiencia de juicio, siendo impensable que el ordenamiento jurídico, bajo la premisa de que la recusación del juez de juicio debe intentarse antes de la celebración de la audiencia de juicio (Artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pueda permitir que ante circunstancias sobrevenidas en el transcurso de la audiencia de juicio, donde se evacuan las pruebas, pueda ser violentado el deber de imparcialidad del juez, previendo el Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento laboral por mandato del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, que si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, por lo que siendo que en la audiencia de juicio se evacuan las pruebas promovidas por las partes, resulta perfectamente factible que por circunstancias acaecidas durante la evacuación de las pruebas, pueda recusarse al juez antes de que la audiencia de juicio finalice, de allí que este Tribunal considera admisible la recusación planteada.
Establecida la admisibilidad de la recusación, debe este Tribunal verificar su procedencia, y observa que el recusante invoca como causales de recusación, la prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Adjetiva laboral y la prevista en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, cuando manifiesten su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Ahora bien, para que dicha causa de recusación prospere, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, esto es, que los hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
Ciertamente, una vez revisado el escrito de recusación consignado en la presente causa, así como examinado el disco compacto en versión DVD de grabación de la audiencia de juicio de la presente causa principal, signado con el Nro. VP01-L-2009-001329, pudo verificar este juzgado superior, que en la audiencia de juicio, el Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como se observa el minuto 51:43 de la primera parte de la grabación de la audiencia, en vista de la actividad probatoria e impugnatoria desplegada entre las partes, procede a efectuar algunas consideraciones sobre el juicio laboral, que tiene como norte buscar la verdad verdadera y dirigiéndose a las partes se hace una pregunta “ qué pasa, vamos a partir del supuesto de hecho que la Inspectoría cuando nos responda diga que son las originales, que son copia fiel de sus originales, que pasaría con esa impugnación que no estuvo adecuada a un hecho cierto” y ante la intervención de la parte demandada, añade “pero eso no se podría tomar como intentar retrasar un juicio, un juicio para dilatarlo a favor de alguien”, añade, “ yo dudo que la Inspectoría haya hecho esto a espaldas de la empresa, que se haya puesto en frente de la empresa y haya llenado unas actas”, y ante la intervención del apoderado judicial de la demandada señala”yo lo que estoy diciendo es que utilizar los recursos y defensas en exceso para dilatar y tardar los procesos, yo lo puedo tomar como una de las causales establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, usted está dilatando el proceso para que esto se extienda en el tiempo ”, pudiendo observar este Tribunal al minuto 00:36 de la segunda parte de la video grabación de la audiencia de juicio, que el juez le señala al apoderado judicial de la parte demandada, hoy recusante, “ya usted está advertido de esta situación y lo tomaré muy en cuenta a la hora que llegue.
Más adelante en el minuto 06:03 de la segunda parte de la video grabación de la audiencia de juicio, en lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos solicitada a la parte demandada el juez hoy recusado hizo el siguiente señalamiento a la parte demandante con respecto a memorándum y reportes diarios solicitados en exhibición, “yo les voy a decir que este si no nos sabemos la ley no podemos estar haciendo valer cosas que no existen hacer valer, si él no las exhibió se tienen como normalmente exhibidas” , “vuelvo y le repito, la norma es muy clara, si él no lo exhibe el hecho de que él lo impugne no tiene ningún tipo de validez, la norma es muy clara para impugnarlo él tiene que hacer indicar esto no emana de mi representada pues es por esto, el hecho de que el indique y así lo dice la norma, por eso he dicho que usted diga que lo hago valer si no lo exhibió se tiene como válido lo exhibido”
Igualmente observa este Tribunal en lo pertinente a la evacuación de pruebas de la parte demandada, ambas partes estuvieron de acuerdo en la consignación de una copia certificada de un acta de inspección judicial efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, y ante dicha consignación por parte del apoderado judicial de la demandada (minuto 44:51 de la video grabación), el juez hoy recusado manifestó, según se puede apreciar a partir del minuto 44:56 de la video grabación de la audiencia de juicio: “ya le dije los efectos, usted la puede consignar pero igual la voy a desechar no le voy a otorgar ningún tipo de valor”, y en el minuto 46 :15 de la video grabación, ante la insistencia de ambas partes que estaban de acuerdo en la consignación de la copia certificada de la inspección, señaló expresamente“ pero yo no le puedo dar valor probatorio a esa inspección”
En relación a las pruebas promovidas por el juez recusado, observa este Tribunal, en cuanto a la copia certificada del Libro Control de Diligencias y Escritos, que del mismo no se evidencia alguna actuación relacionada con el asunto principal VP01-L-2009-001329, por lo cual no se le atribuye valor probatorio y, en cuanto a las sentencias consignadas, nada aportan a la solución de la controversia, quedando evidenciado y demostrado, que el Juez Octavo de Juicio del Trabajo, incurrió en una de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir en la audiencia de juicio tal como se puede evidenciar en lo anteriormente trascrito, emitió opinión sobre las pruebas promovidas, vulnerando de esta manera el derecho constitucional, como lo es el Derecho a la Defensa.
Dicho esto es preciso mencionar que en el presente caso, el hecho constituye una acción que puede considerarse como falta de imparcialidad del Juez A quo en el conflicto planteado, por cuanto dejó a un lado la actividad jurisdiccional la que está obligado a cumplir como Juez del Tribunal, la cual tiene que dar cumplimiento a las normas y garantías Constitucionales, por lo que esta Superioridad considera que la manifestación de opinión en relación a las pruebas, fuera de la oportunidad legal que tiene el Tribunal de Juicio, hizo que el juez viera afectada su objetividad sobre la presente causa, por lo cual se considera procedente la solicitud de recusación contra el abogado MIGUEL ÁNGEL GRATEROL, Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual se encuentra inmersa dentro de las causales de recusación previstas en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la segunda causal de recusación invocada, observa el Tribunal que las agresiones, injurias o amenazas, si bien, constituyen causales de recusación, están íntimamente ligadas al tema de la enemistad, y que tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación, observando el Tribunal que la facultad establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una potestad que la ley otorga al juez de imponer a las partes, sus apoderados o los terceros sanciones pecuniarias en aquellos casos en que el juez evidencie la falta de lealtad y probidad de las partes en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, y si bien se observa que de la video grabación de la audiencia de juicio se evidencia la advertencia que hace el juez sobre la posibilidad de que se estuviera dilatando el proceso por parte del hoy recusante, en ningún caso considera este Tribunal que dicha advertencia constituyera una amenaza directa al abogado recusante en cuanto a la posible imposición de una multa, y ni siquiera un adelanto de opinión en cuanto a que la multa sería impuesta impretermitiblemente, pues se trata de una facultad de la cual el juez podrá hacer uso motivadamente, y las actuaciones de las cuales se presume la actuación en el proceso con temeridad o mala fe, admiten prueba en contrario, por lo cual, no constando en autos ningún hecho que haga presumir que efectivamente el abogado apoderado de la parte demandada haya sido objeto de amenazas o injurias por parte del juez Miguel Graterol ni que exista enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad, se declara la improcedencia de la segunda causal invocada. Así se declara.
Como consecuencia de lo antes expuesto y vista las circunstancias y los hechos alegatos por el recusante, en relación a la causal de recusación prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite los mismos por ser fundados, procediendo este juzgado superior, de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 2, 5, 11, 31, ordinal 5, 35, 38, 41, 42, 131, 156 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 91 del Código de Procedimiento Civil, a declarar CON LUGAR la recusación planteada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de declaración de haber incurrido el Juez de la causa en un error inexcusable en la tramitación del juicio, debe observar este Tribunal que el Juzgador de primera instancia, una vez interpuesta recusación en su contra, no podía realizar ninguna actuación ni podía emitir pronunciamiento posterior en relación con la causa en cuestión, mientras las resultas de la incidencia de recusación indicara si ésta procedía o no, pues lo contrario implica una infracción a la garantía del debido proceso, y de haberse producido la situación, tal como la plantea el abogado recusante, se lesionan los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso del demandado, pues el juez recusado estaba impedido legalmente de actuar en la causa que estaba sometida a su conocimiento, pudiendo observar este Tribunal Superior que la actuación que el abogado recusante solicita sea declarada como tal error inexcusable no se corresponde al presente expediente, y en todo caso, observa el Tribunal que tal circunstancia constituye una causal de destitución prevista en el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, cuya declaración está actualmente reservada a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa, y que tanto en el anteproyecto de dicho Código y en el hoy derogado artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, se establecía que era causal de destitución el haber incurrido el juez en grave error judicial inexcusable, reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se hubiere solicitado la destitución, de allí que considera este Tribunal Superior que habiendo sido derogada la disposición que establecida la destitución del juez por error inexcusable declarado por un tribunal superior, se extralimitaría en sus atribuciones si declarara la existencia de dicho error, pues se trata de una atribución que actualmente corresponde a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa.
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
“La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…..
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la recusación intentada por el ciudadano RICARDO IVAN GORDONES MEDINA en su condición de apoderado judicial de Internacional de Fluidos C.A., en contra del Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, lo aparta del conocimiento del juicio seguido por GERAMER FERNÁNDEZ frente a INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al juez recusado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de esta decisión.
Remítase el asunto principal a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución entre los juzgados de juicio, excluido el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio.
Dada en Maracaibo a dieciocho de julio de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Juez,
______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
______________________________
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicado en el mismo día de su fecha siendo las 12:12 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152011000096.
La Secretaria,
______________________________
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
|