REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes ocho (8) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VC01-X-2011-000010
PARTE DEMANDANTE: LIGIA MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.162.824 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSSANA MEDINA, MAGDALENA ANTUNEZ, VERONICA FUENMAYOR, MELINA VASQUEZ y ROSSANA MEDINA abogadas en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 34.145, 29.109, 114.168, y las ultimas dos con matriculas en tramite, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CROMOCOLOR ZULIA C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1990, anotada bajo el Nº 24. Tomo 41-A
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA APODERADO JUDICIAL ALGUNO
TERCERO OPOSITOR: CARLOS J. D´ EMPAIRE, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 6 de abril de 1943, bajo el numero 85.
APODERADOS DEL TERCERO: MANUEL JELAMBI URDANETA y BEYKA MORALES GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 148.287 y 148.293 respectivamente, de este mismo domicilio.
JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana LIGIA MARINA MENDOZA en contra de la sociedad mercantil CROMOCOLOR ZULIA C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.
En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:
-I-
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).
Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. (Subrayado nuestro).
Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 27 de junio de 2011, que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio (3) del cuaderno de inhibición signado con el Nº VC01-X-2011-000010, aduciendo lo siguiente:
“Por cuanto en el día 22 de junio próximo pasado se ha recibido de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral el presente expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el juicio seguido por LIGIA MARÍA MENDOZA frente a CROMOCOLOR ZULIA C.A., en el cual, la sociedad mercantil CARLOS J. d’ EMPAIRE S.A., ha comparecido a oponerse a la medida de embargo ejecutada en la referida causa, oposición que fue declarada procedente, y de dicha decisión ha apelado la parte demandante, observa quien suscribe que en los tiempos en que yo ejercí la profesión de abogado, antes de ingresar al Poder Judicial, la sociedad mercantil Carlos J. d’ Empaire S.A., fue mi cliente, a la cual patrociné como apoderado judicial en innumerables juicios que cursaron en los diferentes tribunales que conforman la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, durante un largo período de tiempo entre los años 1977 a 1990, desempeñando funciones como consultor jurídico, en cuyo ejercicio conocí de las relaciones sostenidas por dicha empresa con otras empresas que conformaban una unidad económica de la cual formaba parte la empresa AUTO PINTURA S.A., gerenciada en aquel momento por la hoy demandante ciudadana LIGIA MARÍA MENDOZA, a quien durante todos dichos años tuve oportunidad de conocer y tratar en el ámbito profesional, dada su condición de gerente de la nombrada sociedad mercantil, cuyo objeto social era todo lo relacionado con la pintura y reparación de automóviles, y que funcionaba donde hoy funciona la demandada Cromocolor Zulia C.A.
En vista de ello, en aras de preservar la transparencia que debe prevalecer en la administración de justicia, observa quien suscribe que constituye su obligación garantizar su imparcialidad como juzgador y preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y aún cuando en modo alguno existe amistad íntima ni con la parte demandante ni con los representantes de la parte tercera opositora, ni este juzgador ha dado recomendación o prestado patrocinio a favor de la demandante ni de la tercera opositora en el presente pleito, pues luego de ingresar al Poder Judicial en el año 2000, nunca más he ejercido mi profesión de abogado, este juzgador se encuentra incurso en causal de inhibición para conocer de la presente causa, dadas las circunstancias expuestas, que lo relacionan con las partes demandante y tercer opositora, lo cual lo obliga a abstenerse de conocer de la misma, pues evidentemente las circunstancias anotadas pueden hacer a este Juzgador, sospechoso de parcialidad a favor de la tercera opositora y en perjuicio de la accionada, sin que tal declaración implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, tratándose de una situación diferente a las expresamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causales de inhibición, las cuales en todo caso, no pueden considerase taxativas, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 (Caso Milagros Jiménez Márquez), en referencia a las causales de inhibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera este sentenciador que necesariamente debe declarar su INHIBICIÓN para conocer y decidir la presente causa, todo de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que SE ABSTIENE DE CONOCER, razón por la cual se levanta la presente acta y se ordena, formar cuaderno de inhibición y previo transcurso del lapso de allanamiento, remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a la distribución del presente asunto entre los demás Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, para el conocimiento y decisión de la inhibición planteada”. (Subrayado y negrillas del Acta).
En cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en la que señaló lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales taxativas de inhibición:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
Igualmente, tal como fue manifestado por el propio juez, su inhibición no se contrae con las causales taxativas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 citado ut supra, por lo que se considera necesario mencionar parte del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado de esta Alzada).
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se evidencia a los folios 6, 7 y 8 del cuaderno de inhibición, copia del instrumento poder en el cual se evidencia el carácter de apoderado judicial que ostentó el ciudadano MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad N° V-3.930.344 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.164 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, (juez hoy inhibido), en representación de la firma mercantil CARLO J. D´ EMPAIRE SOCIEDAD ANONIMA, causal que alegó como fundamento de su inhibición, al participar, dicha sociedad supra mencionada, en el referido juicio como tercero opositor al embargo, tal como se evidencia a los folios 219 al 221 de actas que conforman el recurso de apelación signado con el numero VP01-R-2011-000357, recurso éste donde se origino la inhibición que hoy se esta conociendo por ante esta Alzada, con lo cual queda evidentemente probado que el juez se INHIBIÓ, de conocer la causa, de conformidad con el criterio citado ut supra, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, concluye esta Alzada manifestando, que si bien es cierto la Ley prevé en principio una serie de causales taxativas de inhibición, sin embargo acatando esta Superioridad el criterio antes esbozado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el entendido de que el Juez para inhibirse puede alegar causales distintas a las taxativas cuando considere que se compromete su imparcialidad que lo conlleven a inclinaciones inconcientes, y atendiendo al impedimento argumentado por el Juez Titular Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido con copia certificada de la presente decisión.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.). En Maracaibo a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142011000103
LA SECRETARIA
ABOG. BERTHA LY VICUÑA
ASUNTO: VC01-X-2011-000010
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