REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: VP01-R-2011-000240

PARTE DEMANDANTE: JORGE DE JESÚS SÁNCHEZ MORA, GEOVANNY OLLARVE SÁNCHEZ, ERWIN MARÍN, RICARDO BRACHO, EURO LUZARDO, NILSON VILLASMIL DÍAZ, FRANCISCO ANGEL SOTO, TIBURCIO SUBERTO, HENRY LUYANDO GONZÁLEZ, WILFREDO HERNANDEZ, ALEXY BECERRA, ANTONIO PAZ DARMIRO, FREDDY ARDILA, JOSE RICHARD RINCÓN, YOMAR MUÑOZ, ALVARO RAMIREZ HERNÁNDEZ, AVILIO SÁNCHEZ INCIARTE, ASNOLDO ARAUJO y BRINOLFO CHOURIO, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 7.687.103, 7.931.691, 9.709.508, 10.916.463, 5.716.718, 7.896.656, 10.681.865, 7.807.613, 3.638.237, 7.825.695, 9.713.402, 5.829.754, 7.761.021, 9.771.224, 7.723.066, 9.785.152, 7.675.088, 6.583.193 y 13.495.136, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO BRICEÑO HERNANDEZ y ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el
INPREABOGADO bajo los números 41.004 y 29.196 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: P & G CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el No. 4. Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, JOSÉ LUIS HERNANDEZ, NOIRALITH CHACIN, ADRIANA RINCON, MAHA YABROUDI y MARIA VILLASMIL, IBELISE HERNANDEZ, KAREEN SEMPRUM, MARIA ANGELICA VILCHEZ, GUSTAVO IRIARTE y YUDITH CAMACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.850, 40.619, 91.363, 95.956, 100.496, 75.251, 40.615, 100.488, 104.784, 117.375, y 115.191 respectivamente, de este mismo domicilio.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), la cual NEGÓ lo solicitado por la parte demandante.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que existe una sentencia definitivamente firme que no está determinado el monto a condenar por cuanto se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
-Que se designó al experto y éste se dirigió a la empresa y no pudo realizar la experticia porque le impidieron la entrada y la presentación de los libros ya que la empresa fue objeto de expropiación.
-Posteriormente, se realizaron conversaciones y ello trajo como consecuencia un acuerdo judicial para el cumplimiento de la sentencia todo ello en base al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el quantum condenado.
-Que existe un convenio luego de la sentencia definitiva pero no se cumplió y solicita que se ejecute ese acuerdo.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designó experta contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, siendo la misma notificada y debidamente juramentada (Folio 10) y asimismo, se le autorizó a la experta para visitar la empresa demandada.
En fecha 4 de octubre de 2010, presente en la sala del Tribunal la experto contable y manifestó que fue imposible la presentación de los respectivos libros por cuanto la misma fue expropiada.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se recibió acuerdo presentado por las partes y fijan oportunidad para realizar pago conforme a lo convenido.
En fecha 23 de noviembre de 2010, las partes solicitaron que el acuerdo se homologue.
En fecha 1 de diciembre de 2010, el Tribunal a-quo negó la homologación del acuerdo. La parte actora apela de la decisión y no compareció a la audiencia de apelación quedando desistido el recurso, y firme la decisión apelada.
En fecha 25 de febrero de 2011, las partes consignan convenimiento de pago, luego presentan diligencia en la cual dejan sin efecto el anterior convenimiento y presentan un nuevo acuerdo de pago en fecha 28 de febrero de 2011.
En fecha 6 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, en virtud de haber sido incumplido el acuerdo, solicitó que se coloque en cumplimiento voluntario.
En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal a-quo negó lo solicitado, porque en la presente causa aún falta la experticia complementaria del fallo la cual no se ha podio realizar, y que dicho convenimiento de pago del cual se solicitó su ejecución voluntaria no tiene carácter de cosa juzgada.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la ejecución voluntaria del acuerdo de pago presentado de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicación supletoria por mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


-II-
MOTIVA
Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora pretende que se ejecute de manera voluntaria el acuerdo o convenio de pago suscrito por las partes en fecha 28 de febrero de 2011, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento al mismo en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 señaló:

“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.

Por otra parte, solicitar la ejecución de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 2836/2003).
Pero es el caso, que en el presente juicio las partes consignaron un acuerdo o convenio de pago y solicitaron su homologación, y fue negado por el Tribunal A-quo, y en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de apelación quedó desistido el recurso, quedando firme la decisión apelada, vale decir, la negativa de la homologación del convenio de pago presentado por las partes.
Posteriormente, fue presentado otro acuerdo en los mismos términos mediante el cual fue negado, careciendo de autoridad de cosa juzgada y no es posible pretender que se proceda a su ejecución, por cuanto no fue homologado por el Tribunal A-quo, y en caso de incumplimiento de dicho convenio no homologado, -como efectivamente ocurrió en el caso de marras-, según el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, “se continuará con la ejecución…”, es decir, con la ejecución de la sentencia que quedó definitivamente firme en la presente causa.
En este sentido, estando la causa en fase de practicar la experticia complementaria del fallo, resulta ajustado a derecho lo indicado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en fecha 06 y 13 de abril de 2011, los abogados DANIEL BRICEÑO y ALEGANDRO GONZALEZ, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentan diligencias solicitando se decrete la ejecución voluntaria en la presente causa, por incumplimiento en el covenimiento de pago acordado. Este Tribunal en base a todo lo anteriormente expuesto, niega lo solicitado por cuanto se evidencia que en la presente causa, existe sentencia definitivamente firme, en la cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual no se ha podido realizar debido a las consideraciones explanadas por la experto contable designada en la presente causa. Igualmente se desprende, que dicho convenimiento de pago del cual se solicito su ejecución voluntaria no tiene el carácter de cosa juzgada por cuanto este Tribunal negó su homologación, la cual quedó definitivamente firme según sentencia del Juzgado Superior que conoció del recurso de apelación ejercido. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

A mayor abundamiento, resulta menester indicar cómo en caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, resolvió lo siguiente:

“…en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 525 eiusdem, ordena la ejecución de la sentencia dictada el 22 de julio de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos exactos en que fue delimitada por su experticia complementaria, perdiendo en consecuencia cualquier valor jurídico las composiciones voluntarias efectuadas el 19 de diciembre de 1997 y el 5 de octubre de 1998”. (Subrayado de esta Alzada).

Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada), por ende, lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que se debe realizar la experticia complementaria del fallo, y proseguir con la ejecución de la sentencia en los términos establecidos en la ley. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: No se condena en costa a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA


Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000111

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA

ASUNTO: VP01-R-2011-000240