REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles veinte (20) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000352
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.795.244 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA CARABALLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.004 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO, C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1958, bajo el N° 32. Tomo 23-A y modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en el Registro Mercantil V. de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el N° 66. Tomo 237-A QTO.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA DEL VALLE RUIZ RINCÓN y LIGCAR FUENMAYOR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 79.885 y 107.529 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de junio de dos mil once (2011), la cual declaró DESISTIMIENTO de la ACCIÓN, en la causa incoada por la ciudadana MARIBEL CARABALLO en contra de la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que le fue imposible asistir a la audiencia de juicio fijada para el 1° de junio de 2011 por problemas de salud específicamente de carácter hipogástrico con dolor fuere intensidad y alta temperatura, la cual le impedía orinar producto de una severa infección urinaria y se le ordenó reposo absoluto por cinco (5) días a partir del 31 de mayo de 2011 cuando fue valorada por el Dr. Luis Galué Benavides, Médico Cirujano.
-Que a pesar de su estado de salud intentó hablar con el Juez de la causa el mismo día de la audiencia luego de realizarse los exámenes ordenados por el médico tratante y ha realizado múltiples gestiones para subsanar su incomparecencia.
La representación judicial de la parte demandada indicó en la audiencia de apelación lo siguiente:
-Que en la ley se contempla el deber que tiene las partes de acudir a los actos procesales so pena de incurrir en las consecuencias que establece la ley, que no debe violarse el orden procesal y la demandante no demostró la justificación de su incomparecencia a la audiencia.
De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
-En fecha 9 de marzo de 2010, se presentó formal demanda, siendo admitida la causa el 15 de abril de 2010, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
-Una vez notificada a la parte demandada, se certificó la notificación de la misma por cuanto se efectuó conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
-Se realizó la distribución de causas en fecha 2 de junio de 2010, la cual le correspondió al Tribunal Décimo Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, celebrándose en la misma fecha la audiencia preliminar.
-Prolongándose en varias oportunidades hasta que en fecha 9 de diciembre de 2010 por cuanto no fue imposible la mediación ni otra forma de aplicación de los métodos alternos de resolución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar y se agregaron a las actas las pruebas promovidas por las partes.
-En fecha 16 de diciembre de 2010, la demandada dio contestación a la demanda.
-En fecha 1° de junio de 2011, fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, quedando en consecuencia desistida la acción.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE ACTORA RECURRENTE:
La parte demandante en la audiencia de apelación consignó documental la cual riela al folio 432 de la pieza I, siendo admitida por este Tribunal Superior.
1.-Consignó Informe Médico en original de fecha 31 de mayo de 2011, cuyo médico tratante es el Dr. Luis Galué Benavides. Observa esta Alzada que la documental fue impugnada por la parte demandada, por emanar de un tercero y no fue ratificada en la audiencia de apelación. Al respecto resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Del contenido de la norma se evidencia con claridad que la parte promovente de un documento privado debe cumplir con el deber de ser ratificados en juicio, y en vista que la documental consignada constituye un documento privado suscrita por el Dr. Luis Galué Benavides, debió la parte promovente traer en su oportunidad al médico cirujano en referencia, a los fines de ratificar la documental para que la misma tenga efectos probatorio, y ante su omisión, la documental carece de valor probatorio. Así se decide.-
2.- Promovió la siguiente Informativa o de Informe:
Solicitó que se oficiara al Centro Clínico San Miguel, con el fin de verificar si el día 31 de mayo de 2011, fue atendida la ciudadana Magaly Caraballo, y de ser atendida cual fue la causa, el reposo otorgado y los exámenes realizados siendo admitida dicha prueba por esta Alzada y consta al folio 12 de pieza II, las resultas de la informativa la cual se indicó “De la revisión efectuada al libro de morbilidad llevado por esta clínica se pudo constatar que para el día 31 de mayo de 2011 no aparece registrada la ciudadana: MAGALY CARABALLO, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-9.728.129, como paciente atendida por emergencia; en razón por la cual no podemos responder al resto de los requerimientos efectuados por este juzgado, ya que dicha ciudadana no acudió a este dentro asistencial en la oportunidad señalada”. Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
-Solicitó que se oficiara al Departamento de Seguridad del Edificio Torre Mara a los fines de que informe a este Juzgador si el día 1 de junio de 2011, aparece registrada el ingreso de la ciudadana Magaly Caraballo y la ciudadana Maribel Caraballo. Consta al folio 18 de la II pieza las resultas de la informativa solicitada en la cual se evidencia que la ciudadana Magaly Caraballo y la ciudadana Maribel Caraballo, acudieron a la sede del Tribunal el día 01 de junio de 2011, a las 10:39 a.m. y 10:40 a.m., respectivamente. Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
En las actas fue consignada por la parte actora, informe el cual riela al folio 3 de la pieza II, suscrito por el Dr. Luis Segundo Galué Benavides, en la cual ratifica la documental expedida en fecha 31 de mayo de 2011. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte demandada, por no ser el Dr. Luis Galué, el representante legal del Centro Médico San Miguel, en consecuencia, esta Alzada considera la presentación de tal documental no es el medio idóneo, a los fines de ratificar el contenido de otra documental, debió ser en la audiencia de apelación al momento de evacuarla, debió la representación de la parte actora en su momento cumplir con el deber procesal de traer al médico suscribiente y ratificarla a través de la prueba testimonial. En consecuencia, la misma se desecha. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que las audiencias se informan por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia de juicio.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia de juicio, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante para la audiencia de juicio o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento, estando compelido el Juez de juicio en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Partiendo del caso en concreto alega la representación judicial de la parte actora que no pudo asistir a la audiencia de juicio por cuanto presentó problemas de salud específicamente de carácter hipogástrico con dolor, fuerte intensidad y alta temperatura, la cual le impedía orinar producto de una severa infección urinaria y a su decir se le ordenó reposo absoluto por cinco (5) días a partir del 31 de mayo de 2011, cuando fue valorada por el Dr. Luis Galué Benavides, Médico Cirujano y quedando comprobado en actas que la misma era la única apoderada judicial de la parte actora, encargada y responsable de llevar la causa por vía judicial, según se evidencia de poder en cual riela al folio 8.
Sin embargo, no se evidencia alguna prueba que demostrara la causa justificada para la incomparecencia a la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora consignó una documental cuyo valor probatorio fue desechado por no cumplir la parte promovente con traer al proceso al suscribiente del documento privado para ratificarlo y así obtener valor probatorio.
De igual forma, de las informativas solicitadas no se evidencia elemento alguno que coadyuve con lo alegado por la parte actora, por el contrario, se desprende que la parte actora y su representación judicial acudieron a la sede del Tribunal a las 10:39 a.m., 10:40 a.m., respectivamente. Por lo que si de algún modo la representación judicial de la parte actora tenía problemas de salud diagnosticado (en consulta médica), un día antes de la audiencia de juicio, debió ser cauta, diligente y comunicarle a la ciudadana MARIBEL CARABALLO (la demandante), tal imposibilidad de asistir personalmente a la audiencia fijada, -vale decir-, realizar todas las gestiones necesarias para la defensa de los intereses de su representada, previendo las consecuencias jurídicas que ocasiona su posible incomparecencia. Y por otra parte, el hecho de que la abogada MAGALY CARABALLO, y MARIBEL CARABALLO, (parte actora), acudieron a la sede judicial edificio Torre Mara, una (1) hora después de la celebración de la audiencia de juicio, resulta a todas luces contradictorio con la idea de reposo absoluto por cinco (5) días, tal como lo alega la representación judicial de la parte demandante.
Ante tal circunstancia, resulta oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2010, la cual señaló lo siguiente:
“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar”: (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Quedando de este modo injustificada la inasistencia de la apoderada judicial de la parte demandante a la audiencia de juicio, por lo que, se declara sin lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-
Por otro lado, y a los fines meramente pedagógicos, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y 2.- desistimiento de la acción. En materia laboral, que es el caso que nos ocupa, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, y es así, como en sentencia del 10 de mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
De igual forma advierte esta Alzada que transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha en que se dictó el auto que declaró desistido el procedimiento, la parte demandante goza de la facultad de interponer nuevamente demanda; empero, dicho lapso, en aplicación del principio de integridad de los lapsos procesales, debe dejarse transcurrir íntegramente. (Vid. s. n° S.C.S. 01/03/2007). Así quede establecido.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 1 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000108
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA LY VICUÑA
ASUNTO: VP01-R-2011-000352
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